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00 / 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION". Nro. 437/Año 2022. 121l22/3 ESTABISTICA CNI -6 ACUERDO Y SENTENCIA No. Jesenla y des.- ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de_ marzo _ del año dos mil veintitres si estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel E. Cardozo Z., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 12 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 12 de abril del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa promovida por la firma OLEAGINOSA S.A., contra la RESOLUCIÓN NRO. 71800000846 DEL 07/01/2020 Y OTRA DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACION, contørme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolucion, (2) REVOCAR la resolución Nro. 71800000846 del Luis María Beniter Riera Midistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Atroling Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez v Secretaria
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ , RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACIÓN". Nro. 437/Año 2022. 07/01/2020 y la resolución Nro. 7930006680 de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Subsecretaria de Tributación del Ministerio de Hacienda; 3) IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa; 4) NOTIFICAR, registrar y remitir...". - El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel E. Cardozo Z., por escrito obrante a fs. 120/130 desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Sin embargo, corresponde estudiar ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que conllevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al artículo 113 del Código Procesal Civil. - Así, se debe verificar si la demanda cumple con los presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada. Dichos presupuestos se encuentran señalados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo"y deben de ser verificados de oficio al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso la falta de uno de ellos. En los artículos mencionados, se dispone que la acción debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); que la resolución de la Administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de 18 días. Como antecedentes del caso se advierte que en fecha 09 de enero del 2019, la firma OLEAGINOSA RAATZ S.A. presentó la solicitud de devolución del IVA Exportador, correspondiente al periodo fiscal febrero del 2015, por la suma de Gs. 541.873.699 (fs. 18). Por Resolución de Devolución de Créditos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". Nro. 437/Año 2022. Fiscales Nro. 7930006680 del 23 de octubre del 2019 (fs. 22) el Director de Asistencia al Contribuyente y de Créditos Fiscales resolvió cuestionar el valor En fecha 01 de noviembre del 2019, OLEAGINOSA RAATZ S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución de devolución de créditos fiscales (fs. 23). Luego, por Resolución Particular Nro. 71800000846 de fecha 07 de enero del 2020, el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar en todos sus términos el acto administrativo recurrido. En ese orden, es importante señalar que el artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13, vigente al momento del inicio del expediente de solicitud de devolución de crédito, 09 de enero del 2019 (fs. 18), dispone: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) días habiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente. (...)".- Por lo expuesto se concluye que si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente, éste puede -si lo considera pertinente- solicitar el inicio del sumario administrativo de manera a culminar con una Resolución Particular de Devolución de Crédito Tributario en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y derecho para las conclusiones del proceso. A su vez, la mencionada Resolución puede ser recurrida por vía del recurso de reconsideracion ante la Autoridad Administrativa que dictó el acto Хашл Luis Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abgy Norma Deminguez V. Secreiarla
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACIÓN". Nro. 437/Año 2022 administrativo, conforme lo establecido en el artículo 2341 de la Ley Nro. 125/92.- En el presente caso, de la verificación de las constancias de autos, no se observa que la firma accionante haya solicitado el pedido de instrucción de sumario administrativo sobre la parte cuestionada por la Administración Tributaria. Al ser así, el expediente administrativo debió ser archivado, ante la falta de interés por parte de la firma, de rever las observaciones. - Corresponde indicar que, si bien la firma accionante interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006680/19, éste trámite no era el correspondiente conforme el mandato legal -artículo 88 de la Ley Nro. 152/92, modificado por la Ley Nro. 5061/13. El curso de la acción a seguir debió ser otro, a los efectos de que pueda considerarse como agotada la vía administrativa у así tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35. En consecuencia, se llega a la conclusión de que por imperio del artículo 88 de la Ley Nro. 125/92, modificado por Ley Nro. 5061/13, el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la firma contribuyente, y, en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar los créditos cuestionados. - Por las consideraciones expuestas, al constatarse que la firma accionante no agotó la vía administrativa, se llega a la conclusión de que la presente acción no cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 y, en consecuencia, corresponde ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. 1 Artículo 234. "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles, computados a partir del día sigu iente de la fecha en la que se notificó la resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la resolución qu e se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano orde ne pruebas o medidas para mejor proveer, dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas. Si no se emitiera resolución en el término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recur so. La interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelación y suspende la ejecu ción o cumplimiento del acto recurrido. -
, 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 80 Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. Cl RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA ESTADO DE TRIBUTACION". Nro. 437/Año 2022. Al respecto, igual criterio sostuvo la Sala Penal en la resolución de casos DANT NRO. 33 DEL 13/02/17 DE LA SET" y el Acuerdo y Sentencia Nro. 383 de fecha 21 de abril del 2021, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. NRO. 71800000156/18 DEL 02/05/18 DE LA SET". En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado en virtud a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Respetuosamente expreso mi disidencia del voto que antecede, por los motivos que paso a exponer a continuación: - En el voto que precede se anula todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio, fundado en que el contribuyente en la etapa administrativa interpuso recurso de reconsideración, sin haber solicitado la apertura de sumario administrativo. Sobre el punto, en el análisis de las constancias de autos se observa que el Viceministro de Tributación dio trámite al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente Oleaginosa Raatz S.A., habiéndolo resuelto en los términos de la Resolución Particular N° 718000000846 de fecha 07 de enero de 2020, en el sentido de no hacer lugar al recurso interpuesto, confirmando el acto administrativo recurrido. En la misma resolución (punto N° 2 del resuelve) comunicó a la recurrente que podía interponer demanda contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de 18 días hábiles, teniendo así por agotada la vía administrativa previa. Asimismo, en el presente proceso contencioso administrativo la demandada no cuestionó, ni hizo mención alguna en relación al agotamiento de la via admihistrativa previa, según los términos delescrito de contestacion de demanda obrante a fs. 73/87.- Luis María Benitez Riera Ministro cuel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4bg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO TRIBUTACION". Nro. 437/Año 2022 DE Considero que la presente cuestión, más aún en esta última instancia jurisdiccional, debe resolverse a la luz de los principios de tutela judicial efectiva y pro acción, en virtud de los cuales debe estarse a favor del proceso y su continuidad. Del mismo modo, en el Derecho Administrativo impera el "Principio del informalismo a favor del administrado" por el cual, en palabras del autor Agustín Gordillo, "los recursos administrativos han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos que los expresan, sino conforme a la intención del recurrente, inclusive cuando éste los haya calificado erróneamente usando términos técnicos inexactos". Entonces, si la intención de la contribuyente Oleaginosa Raatz a través de la interposición del recurso de reconsideración ha sido obtener un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses y la vía no fue cuestionada por la Administración Tributaria ni en el procedimiento administrativo, ni en el proceso contencioso administrativo, a mi criterio no existen motivos para declarar en esta instancia la nulidad de todo el proceso; considerando además que la nulidad debe ser interpretada y analizada de manera restrictiva y que es viable únicamente como ultima ratio. Por otra parte, el Abogado Fiscal Miguel Cardozo desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto y no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. -.... A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Como antecedentes de la cuestión en estudio en esta instancia tenemos que la firma contribuyente Oleaginosa Raatz S.A. solicitó a la Administración
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE Fribytaria la devolución del IVA tipo exportador correspondiente al periodo fiscal febrero/2015, según consta a fs. 17. Luego, por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930006680 de fecha 23/10/2019 la SET aceptó la devolución del monto de G. 140.780.709 (fs. 22). En el Informe de Análisis N° 7730000010783 de fecha 07/08/2019 consta que la SET cuestionó la devolución del crédito fiscal IVA exportador por los siguientes motivos: G. 197.794.601, crédito fiscal según Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación; G. 344.402.496, diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y Crédito Fiscal según DJ; G. 1.080.237, comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones pertinentes, no descontados en la certificación; G. 55.610.257, proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas. - Por Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 12 de abril de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la firma Oleaginosa Raatz S.A., revocando los actos administrativos impugnados. Expuestos brevemente los antecedentes del caso, seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la apelante, la parte demandada. Cabe mencionar que el Abogado Fiscal expresó agravios solo en relación a la devolución del crédito por la suma de G. 55.610.257, manifestando que resulta suficientemente justificado y demostrado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional al provenir dichos créditos de proveedores inexistentes o en situación irregular. = Sobre el punto, la Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae/en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor fisco) en ta relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria Luis María Bentez Riera Minserg ами Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolind Llanes O. Minisira MINISTRO Abg. Norma beminoderv. Secretaria
Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA ESTADO TRIBUTACION". Nro. 437/Año 2022 En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". La firma Oleaginosa Raatz S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en relación a este punto en el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. —- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Dra. Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "OLEAGINOSA RAATZ S.A. C/ RES. NRO. 71800000846 DEL 07 DE ENERO DEL 2020 Y OTRA DICTADAS POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Nro. 437/Año 2022. pon lo que se did por terminado ettacto, previa lectura y ratificación del , 6 mismo firmán los, Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, asisentencia que inmediatamente sigue: Sala Penal, por anle mi, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Ante mí: Luis María Benítez Rier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra опиа bg. worme Dominguez y secretarie ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 62. - Asunción, 06 de marzo VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. del 2023 .- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal Miguel Cardozo contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 12 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. — 2- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal Miguel Cardozo y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 49 de fecha 12 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. - 3- IMPONER LAS COSTAS al apelante, la parte demandada, de acuereo a lo establecido en el artículo 203 inc. a) y el artículo 205 der Código Progesa Civit, 4- ANOTAR, notificar y archivar. Ante mi: Luis Marfa Bonfez Riera Ministto лониа Abg. Harme Deminguez y. Secrotaria * ани caroline Llanes O. Ministra MINIS 8O JUDICIAL IV CONTENCIOSO TAINSTATIO DE LOREMA DE
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