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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A C/RES. Nro. 71800000675 DEL 15/NOV/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA-". Expte. de la C.S.J. Nro. 401, Año 2022. - 2/2312 n0 1 STADISTICA CIVI CACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, Jesenta y uno. - • 6-03- 2023 aque López Franco Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a .. días del mes de....marzę.. del año 8 m dos mil pinta, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exomos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "FRIGOMERC S.A C/RES. Nro. 71800000675 DEL 15/NOV/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abogados Fernando R. Cubilla y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, contra el Aduerdo y Sentencia Nro. 78 de fecha 09 de marzo del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES:- ¿Son nulas las sentencias apeladas? En caso contrario, ¿Se hallan ajustadas a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los Abogados Fernando R. Cubilla y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.- A sus turnos, los Ministros MARIA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIER manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Dr. Manos Ramfrez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Luis Matia Bertez Riere Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Que Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Narma Damingue: Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA DIJO: Que el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 de fecha 09 de mayo del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda contenciosa -administrativa promovida por la firma FRIGOMERC S.A., contra la RESOLUCION Nro. 71800000675 de fecha 15/11/2019, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- REVOCAR la resolución Nro. 71800000675 de fecha 15/11/2019, dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación. 3- ORDENAR la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador correspondiente al pedido de febrero 2017, por la suma de guaraníes treinta y seis millones ciento ochenta y tres mil novecientos sesenta (Gs. 36.183.960). 4- IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa. 5- NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". El fundamento de la sentencia se basó en que corresponde otorgar el crédito fiscal solicitado por la firma contribuyente, ya que la Administración Tributaria no le puede atribuir a la firma FRIGOMERC S.A la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores o clientes, en virtud a lo expuesto en el art. 180 de la Ley Nro. 125/91. Analizando las constancias de autos se tiene que la demanda contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 11 de marzo del 2020 (fs. 30/35) por la Abg. Carmen Belotto, en representación de la firma FRIGOMERC S.A contra la Resolución Particular Nro. 71800000675 del 15 de noviembre del 2019, dictado por el Viceministro de Tributación, el cual resolvió: "1°- Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma FRIGOMERC S.A con RUC. 80019708-9 y confirmar el Informe de Análisis Nro. 77300008809 del 23/03/2018 (que había rechazado la devolución del crédito fiscal provenientes de proveedores omisos e inconsistentes en la suma de Gs. 36.183.960) 2° Comunicar a la recurrente que podrá interponer demandada contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas del Poder Judicial, dentro del plazo de 18 (dieciocho) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente resolución, conforme a la Ley Nro. 1.462/1935, modificada por la Ley Nro. 4046/10... Los Abgs. Fernando Cubilla y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Hacienda, se agravian contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 de fecha 09 de mayo del 2022 (fs. 105/114) sosteniendo que el Tribunal de Cuentas no respeto el principio de legalidad al ordenar la devolución del crédito fiscal provenientes de proveedores omisos e inconsistente ya que dichos tributos no han ingresado a las arcas del Estado, por lo que la Administración Tributaria no puede devolver un dinero que no ha ingresado
CORTE SUPREMA USTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A C/RES. Nro. B1R 71800000675 DEL 15/NOV/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION 18/19/ 2023 90 DEL MINISTERIO DE HACIENDA-". - 6 Expte. de la C.S.J. Nro. 401, Año 2022. 81/21 /21gi al fisco, en todo caso, hubiera realizado un sumario administrativo si querían sil „validar las facturas cuestionadas. Por estos motivos, solicitan que la sentencia sea revocada. La Abg. Carmen Beloto, en representación de la firma FRIGOMERC S.A contesta los agravios a fojas 116/120 solicitando que se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes por corresponder en derecho. - Al analizar la cuestión traída a consideración, lo que corresponde es verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajuste a derecho, es decir, si se respetó el Principio de Legalidad. En ese sentido, se observa que la cuestión gira en torno a que la firma FRIGOMERC S.A solicitó la devolución del crédito fiscal por valor de Gs. 36.183.960, el cual fue cuestionado por la SET, por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes. En ese orden de ideas, corresponde analizar el agravio expuesto por los recurrentes, que sostienen que la SET no puede devolver el crédito fiscal proveniente de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e inconsistentes ya que dichos tributos no ingresaron a las arcas del Estado. Teniendo en cuenta lo expuesto por la Autoridad Tributaria para rechazar el crédito, corresponde analizar lo que establece el art. 88 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por la Ley Nro. 5061/13), referente al crédito fiscal del exportador, que establece: "La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros, conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, los plazos serán fijados por reglamentación... Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respeto la la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de 10 (diez) dias hábiles computados a partir del dia siguiente de ta comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente... La mora en la devolución dará lugar a Luis María Beaftez Riera Ministro Abg Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo".- Analizada la referida norma, se puede concluir que en ninguna parte la misma establece que no es viable la devolución del crédito por consistir en sumas que efectivamente no han ingresado a las arcas fiscales por parte de los proveedores del contribuyente, es más, dicha norma deja establecido que el motivo por el cual la Administración puede objetar la devolución del crédito es en base a la irregularidad documental presentada por el contribuyente, situación que no se observa en autos... Por tanto, lo sostenido por los apelantes, resulta totalmente improcedente, pues el Tribunal de Cuentas respeto el Principio de Legalidad al otorgar el pago de crédito fiscal solicitado en la suma de Gs. 36.183.960. Además, cabe mencionar sobre este punto, que la inconsistencia de los proveedores del contribuyente debe ser observada y reclamada por el sujeto activo de la obligación tributaria - Administración- debiendo para ello utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas por cada titular de la obligación y no cargar su función a terceros, como en este caso lo hizo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados. —- Al respecto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo lo mismo en varios fallos en casos similares, entre los cuales se puede citar los más recientes: el Acuerdo y Sentencia Nro. 957 del 22/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000262 DEL 11/12/2018, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION SET", el Acuerdo y Sentencia Nro. 940 del 20/setiembre/2021, dictado en los autos caratulados "FRIGOMERC S.A. C/ RES. NRO. 71800000299/18 DEL 21/11/18 DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 del 25/febrero/2021, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO. 71800000039 DEL 12/12/17 Y OTRAS, DICT. POR LA SUB- SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA"; el Acuerdo y Sentencia Nro. 1266 del 10/diciembre/2020, dictado en los autos caratulados "BUNGE PARAGUAY S.A. C/ RES. NRO.
1 00 19 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "FRIGOMERC S.A C/RES. Nro. 71800000675 DEL 15/NOV/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA-" Expte. de la C.S.J. Nro. 401, Año 2022. 2023 71800000087/17 DEL 14/12/2017, DICTADA POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION - SET".- Por consiguiente, al ser improcedente el agravio expuesto por la parte demandada, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 de fecha 09 de marzo del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas del juicio, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente y que fuera confirmado en esta instancia, por imperio del Art. 106 de la Constitución Nacional que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. - En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario, en consecuencia, corresponde imponer las costas del juicio al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Bielsa en su obra Estudios de Derecho Público, Tomo IV. Buenos Aires, Argentina; Ed. Depalma 1962, p-309-310 ha expresado que: "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización honesto o no culpable de las faltas de los funcionarios" Es mi voto. . A su turno, la Midista MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopimante, Dr. Manuel Ramirez Candia, por los mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Abg. Merma Bominguez . Secretarla Luis María/Benítez Riera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O. Ministra
Hacienda y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 78 de fecha 09 de marzo del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. Debo, no obstante disentir parcialmente con respecto a la imposición de costas, pues considero que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES por compartir los mimos fundamentos. . Con lo que sedio por terminado el acto firmando S.S.E. E. todo por ante muye lo cefincal qualazoo acordada la sentenia que inmediatamente Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vaues Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benitez Riera Ministro Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...61....... Abs. Norra Dominguez V Secretaria Asunción, 06 de marzo -2023.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro.78 de fecha 09 de marzo del 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución 3.- IMPONER a la perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: 1. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Beniter Ricka Ministre Пошла SECRETARIA CONTENCIOSO SUREMA DE * TICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Worma Deminguez va Seoretaria
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