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EXPTE: "REVISION: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA" N° 492 AÑO 2017. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "REVISION: JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA S/ ESTAFA", a fin de resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 112 de fecha 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de San Lorenzo, de la Circunscripción Judicial de Central.— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: se presentan los Abogados Sonia Isabel González y Víctor Santiago Lucena, en representación de Jaime Miguel Alvarenga Peralta, a los efectos de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión contra el Acuerdo y Sentencia Nº 112 de fecha 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de San Lorenzo, de la Circunscripción Judicial de Central. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el artículo 481 del Código Procesal Penal que dispone:- Para conocer la documento, verifique aquí.
Artículo 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.- En este caso, la recurrente invoca el inciso 4 del artículo 481 del CPP, y sustenta su pretensión sobre la base del mencionado inciso. En tal sentido, refieren que a través de la comparación de las fechas del depósito de la demanda judicial planteada por el señor SIMÓN VÁZQUEZ RAMÍREZ nos encontramos que la demanda civil fue planteada en fecha 26 de enero de 2017 y en el fuero penal el 8 de febrero de 2017, es decir, simultáneamente; que las resoluciones condenatorias tienen su antinomia, sentido contrario, su negación en el fuero civil del Poder Judicial, y por el cual se asienta en resumen que la resolución por la cual primera instancia condena al Sr. Jaime Alvarenga (S.D. Nº 246 del 20 de octubre de 2020) fue revocada por el Tribunal de Apelación (A.S. Nº 135 3/08/2022); la justicia penal, por efecto del precitado artículo 29 del CPP era jurídicamente incompetente y siendo así todos los fallos emitidos desde ese instante hasta concluir el juicio son NULOS DE NULIDAD INSANABLES y es otro motivo de la FALTA DE ACCIÓN.-............. De la lectura y el análisis del escrito de recurso extraordinario de revisión presentado es posible afirmar que el recurso promovido ante esta instancia deviene inadmisible por los fundamentos que a continuación se expondrán. Con relación al motivo de hechos nuevos, debo decir que esa Para conocer la documento, verifique aquí.
causal se refiere a la posibilidad de admitir pruebas nuevas, que eran desconocidas por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria cuyo valor pudo ser decisivo para modificarla a favor del procesado, que haya llegado a conocimiento de la parte con posterioridad al juicio y, lógicamente, que no han podido ser analizadas y valoradas por el Tribunal de mérito, todo lo cual es muy distinto de lo formulado por la revisionista pues hace referencia a una demanda en lo civil que se interpuso de manera casi simultánea a la denuncia penal, circunstancia que en realidad no constituye ningún hecho nuevo, pues según se deduce del escrito de revisión, la defensa de Jaime Miguel Alvarenga Peralta tuvo activa participación, tanto en la demanda civil como en la querella penal, por tanto, estuvo en cabal conocimiento de la demanda civil de cumplimiento de Contrato y de Hacer Escritura Pública instaurada en su contra por Simón Vázquez Ramírez, y por tanto, los recurrentes no han aportado ningún elemento de prueba sobrevenido después de la sentencia recurrida, y por el contrario, son preexistentes. Respecto a la falta de acción alegada por los revisionistas, tal excepción debió ser planteada ante los órganos jurisdiccionales de la causa penal en cuestión, dentro de la oportunidad establecida por el artículo 329 inciso 2) y de acuerdo a la tramitación establecida en el artículo 330, todos del CPP, que son los mecanismos procesales de los que puede hacer uso la defensa durante el procedimiento penal ordinario.—- Finalmente, debe decirse que existe jurisprudencia de la Sala Penal sobre planteamientos similares a los que son objeto de estudio en esta instancia que refieren que, no serán considerados hechos nuevos ni adquirirán la trascendencia a que alude el Art. 481 del Código Procesal Penal, para forzar la revisión de la sentencia, aquellos que debieron ser ventilados y valorados en la etapa probatoria del proceso fenecido (Acuerdo y Sentencia N° 1342 del 18 de agosto de 2003). Además, los "hechos nuevos que alega el Código Procesal Penal como motivo del recurso de revisión, deben ser elementos de prueba sobrevenidos después de la sentencia recurrida, y no preexistentes (Acuerdo y Sentencia N° 803 del 23 de abril de 2004), por todo lo cual el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la defensa de Jaime Miguel Alvarenga Peralta deviene inadmisible. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, manifestaron que adhieren sus votos al del Ministro preopinante Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la documento, verifique aquí.
VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la defensa de Jaime Miguel Alvarenga Peralta contra el Acuerdo y Sentencia Nº 112 de fecha 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de San Lorenzo, de la Circunscripción Judicial de Central, por los motivos expuestos en el exordio.---------------------------------- 2. ANOTAR, registrar y notificar.----------------------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 36 D.
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