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SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 3242/2016: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Sabino Ortiz en la causa "ALFREDO MARTÍN FIGUEREDO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO"........ ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Sabino Ortiz por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Gómez Garay contra la S.D. N° 376 de fecha 3 de julio de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora integrado por los Jueces Pedro Nazer, Victoria Ortiz y Rilsy Ortiz.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada.- 2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 376 de fecha 3 de julio de 2019 es una resolución judicial firme, fue recurrida y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 35 del 6 de marzo de 2020 del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, y habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponer casación, contra la sentencia condenatoria ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 25 de setiembre de 2022; c) Sujeto Legitimado: Interpone Para conocer la valece documento, verifique aquí.
el recurso el condenado Sabino Ortiz por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Victor Gómez Garay; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.- 3. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si argumenta correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el recurrente invoca el numeral 4, que establece que el recurso de revisión procedera en el siguiente supuesto: 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable.- 4. Seguidamente, con base en la normativa citada, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:- 5. Para demostrar el hecho nuevo ofrezco los siguientes testigos presenciales del hecho, a los Sres. Eladio Cantero Otazu, Ángel Gabriel Ocampos Fretes y Leticia Marlene Amarilla Silva, quienes son vecinos del lugar en donde ocurrió el hecho en fecha 14 de diciembre de 2016, y conocen al autor que le causó la herida al Sr. Esteban David Quiñones Escurra. Asimismo, manifiesta que posteriormente al fallecimiento de la víctima, ninguna institución encargada de la investigación se acercó a consultarles sobre lo ocurrido, ni estos testigos se acercaron a las autoridades por el temor a los familiares del autor del hecho.- 6. Sigue manifestando el recurrente, que ha sido condenado a 28 años de pena privativa de liberta sin tener en cuenta muchas pruebas que le favorecen y sin estudiar a fondo lo establecido en el mínimo del marco penal del Art. 105 del C.P., y sin analizar la cuantía de la pena aplicada de conformidad a las bases de medición contenidas en el Art. 65 del C.P., considerando los siguientes aspectos: 1) El efecto negativo de una larga condena, 2 ) Que el imputado es padre de familia, y 3) Que no se han arrimado a la causa otros elementos de convicción que dejan translucir una actividad continua y por parte del condenado. Por último, expresa que no posee antecedentes con condena, si bien registra algún proceso en su contra, y no se han arrimado a la causa elementos de convicción que indiquen que volverá a cometer algún otro hecho punible, por lo que pide a esta instancia se le imponga la pena mínima del marco penal aplicado en el Art. 105 inc. 1º del C.P., es decir, la pena privativa de libertad de ochos años.- Para conocer la valece documento, verifique aquí.
LOKIt SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 3242/2016: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Sabino Ortiz en la causa "ALFREDO MARTÍN FIGUEREDO Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO".=.___ 13. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, se debe recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 14. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca el motivo que la habilita (Art. 481 numeral 4 del C.P.P.), no se refiere al cumplimiento de las circunstancias previstas por esta causal. En este sentido, presenta como hecho nuevo a tres testigos que no han sido convocados oportunamente en el proceso y supuestamente aportarían información que le favorece. Seguidamente, manifiesta su desacuerdo con la pena impuesta y solicita su reducción. Ninguno de estos argumentos es materia del recurso de revisión, pues no configuran un hecho o elemento de prueba sobreviniente a la condena. En estas condiciones, este recurso no puede admitirse para su estudio.- 15. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que cumplan con lo previsto por las causal citada, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores, y de tal entidad que puedan hacer insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 16. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto del MINISTRO RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- 17. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 18. Al igual que el ministro primer opinante, considero que el recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. No obstante, a los fundamentos ya expuestos por el mismos, agrego las siguientes consideraciones: 19. Tal como ha sido explicado, los argumentos jurídicos expuestos por el recurrente no tienen entidad suficiente para alterar sustancialmente el veredicto condenatorio del tribunal, en primer lugar, porque los fundamentos esgrimidos no guardan relación con el motivo invocado. Sobre el punto, corresponde recordar que el inc. 4 del art. 481, CPP, obliga al recurrente a demostrar la existencia de hechos y nuevos elementos de prueba que sirvan de sustento a la revisión, por lo tanto, debe tratarse de hechos que no hayan sido conocidos o discutidos como thema probandi en el juicio del cual derivó la condena y asimismo deben demostrar que el hecho atribuido al condenado no Para conocer la valece documento, verifique aquí.
sucedió, o que él no lo cometió, o que el hecho fue comprobado mediante pruebas falsas o que el hecho en efecto existió, pero le es aplicable una ley penal más benigna (en este caso, solicita la modificación del quantum de la pena, alegando errores de valoración de varios criterios particulares establecidos en el artículo 65 del CP). Recuérdese que la casuística mencionada fue elaborada en vista a la aparición de elementos, pruebas o hechos (posteriores a las resultas del juzgamiento) que en conjunto a todo lo examinado en la etapa procesal oportuna o forma aislada logren la suficiente entereza para hacer ceder la autoridad de cosa juzgada frente a graves y alevosos errores u omisiones que pudieron haberse producido en el juicio penal, requisitos que en este caso no han sido demostrados. En consecuencia, no queda otro camino que la declaración de inadmisibilidad.Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Sr. Sabino Ortiz por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Gómez Garay contra la S.D. N° 376 de fecha 3 de julio de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia de Fernando de la Mora integrado por los Jueces Pedro Nazer, Victoria Ortiz y Rilsy Ortiz, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 34 D.
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