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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 1665/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. César Caballero Melgarejo, por la defensa de Cinthia Mariela Lezcano Bedoya en la causa "CINTHIA MARIELA LEZCANO BEDOYA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES".-..... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. César Caballero Melgarejo, por la defensa de Cinthia Mariela Lezcano Bedoya, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 12 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: por los siguientes motivos: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, 2. Como antecedentes de la causa, se verifica a través de las constancias de autos, que por S.D. N° 11 de fecha 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Gregorio Paciello, José Jacquet y Antonia Sanabria, resolvió condenar a la acusada Cinthia Mariela Lezcano a la pena privativa de libertad de seis años, por el hecho punible de Tenencia sin autorización de estupefacientes, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 27 de la Ley N° 1340/88, en concordancia con el 29 inciso 1° del Código Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3. Contra esta resolución, el representante de la defensa técnica, Abg. César Caballero Melgarejo, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, que a través de Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 12 de abril de 2022 resolvió confirmar la sentencia. Ante esta respuesta jurisdiccional, el citado profesional interpone el recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 4. Ante esta presentación, corresponde verificar la adecuación del acto a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 5. En ese sentido, se verifica que la acusada fue notificada de la resolución que impugna en fecha 24 de junio de 2022, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 5 de julio de 2022, por tanto, el recurso ha sido planteado por el recurrente en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, quien interpone el recurso es el representante dela defensa técnica, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su mandante, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas esta habilitada para impugnarse por la vía de casación. La 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 1665/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. César Caballero Melgarejo, por la defensa de Cinthia Mariela Lezcano Bedoya en la causa "CINTHIA MARIELA LEZCANO BEDOYA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES".-...- primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de la Constitución, artículo 256, y artículos 125 y 478 numeral 3 del Código Procesal Penal. Seguidamente, desarrolla su recurso en torno a las siguientes consideraciones: 10. Manifiesta el recurrente que examinado el fallo en cuestión a la luz de la legislación positiva y la jurisprudencia nacional, se puede afirmar que el tribunal de alzada en mayoría no ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad de la resolución apelada, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas equivocadas y sin asidero legal, situación que crea la ilogicidad de la misma.- 11. Seguidamente, bajo el título denominado "CRITERIO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN MAYORIA PARA CONFIRMAR LA SENTENCIA", transcribe un fragmento del voto del Miembro Cabriza, al cual se adhiere el Miembro Escobar, que dice: "De la lectura de la sentencia definitiva hoy objeto de estudio por esta alzada y trayendo a colación las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 173 del CPP, se observa la utilización racional de los medios de pruebas por parte del tribunal de sentencia con miras al descubrimiento y valoración de los elementos de prueba, aplicando los principios rectores de la sana critica, precautelando en todo momento los derechos y garantías constitucionales preconizados por nuestra carta magna y nuestro Código de Procedimiento Penal" (sic).- 12. En este contexto, acerca del motivo que sustenta la modalidad impugnativa articulada, señala que la misma encuentra base su procesal en el numeral 3) del Art. 478 del C.P.P., en razón de que en el fallo atacado el Tribunal de Apelaciones, en mayoría, ha quebrantado las reglas de competencia que rigen su ámbito de actuación, produciendo un error de procedimiento lo que deriva en una decisión manifiestamente infundada.- 13. En esta inteligencia, afirma que el Tribunal de Apelaciones no realizó un examen completo y sobre el fondo de la cuestión. A su criterio, no examinó Para conocer la valece documento, verifique aqui.
correctamente la labor del tribunal de sentencia en cuanto a la valoración de todo el caudal probatorio, y determinar principalmente si la conclusión obedece a un análisis armónico, lógico y coherente de las piezas probatorias. El Tribunal de Sentencia en la valoración de las documentales y testimoniales, debió explicar por qué aceptó como veraz la versión policial con el título de "trabajo de inteligencia" y por qué desechó la postura de la defensa, ya que el mentado trabajo de inteligencia, a su criterio, constituye un indicio que no se sustenta ni conecta con la totalidad de las pruebas ingresadas en juicio. Sigue explicando que si bien el sistema de la sana crítica racional, establecido por el Art. 175 del C.P.P., se caracteriza por la inexistencia de disposiciones legales que determinan el valor conviccional de los elementos probatorios; queda en la competencia del juzgador extraer libremente sus conclusiones con la única condición de que para llegar a ella respeten las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común.- 14. Sigue manifestando que la Sentencia Definitiva N° 11 de fecha 06 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por el Juez Penal Gregorio Paciello debió ser anulada por una incorrecta e ilógica valoración de las pruebas, al exponer sus fundamentos en forma aparente y con ello convalidar una sentencia que no cuenta con base probatoria, sino que más bien se sustenta en meros indicios. Lo correcto era, en base a lo dispuesto por el Art. 474 del C.P.P., disponer la absolución de la ciudadana Cinthia Mariela Lezcano Bedoya, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones, en mayoría, arbitrariamente y apartandose de sus obligaciones constitucionales y procesales ha confirmado la resolución condenatoria.- 15. En ese contexto y a continuación, bajo el título denominado "Voto en disidencia del Miembro Daniel Gómez Rambado, por la Absolución de CINTHIA MARIELA LEZCANO BEDOYA", , explica que el aludido miembro del Tribunal de Apelaciones expuso como fundamento lo siguiente: "Si bien esta alzada se encuentra imposibilitada de reexaminar las pruebas, no es menos cierto que el ritualismo penal nos otorga la potestad de la verificación de la correcta aplicación del derecho, al cumplimiento de las garantías constitucionales y a la forma de valoración de las pruebas... la simple mención de frases como: que se llegó a una acusada por un trabajo de inteligencia, no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia, ni puede acreditarse come sexo casal para atribuirle responsabilidad efectiva sobre el ilícito...". En este contexto, apunta el recurrente que este Miembro del Tribunal de Apelaciones, en voto en disidencia, concluyó: "... al hallar esta Magistratura vicios en la sentencia, al no hallar un nexo causal entre la acusada y el hecho punible, corresponde la nulidad de la misma, y por decisión directa, en atención a la duda razonable y a que no pudo quebrarse la presunción de inocencia, voto por la absolución de la misma...".- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 1665/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. César Caballero Melgarejo, por la defensa de Cinthia Mariela Lezcano Bedoya en la causa "CINTHIA MARIELA LEZCANO BEDOYA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES" .-.. 16. A continuación, en el escrito de interposición de casación, el recurrente reproduce los fundamentos de la defensa al plantear la apelación especial, en particular menciona la declaración de los testigos Mirian Chaparro y Norberto Alegre, y que la valoración realizada de estos testimonios y documentales no se ajusta a las reglas de la sana crítica, establecidas por el Art. 175 del C.P.P., y que por tanto, la sentencia condenatoria incurre en el vicio previsto por el Art. 403 numeral del C.P.P..- 17. Finalmente, solicita a esta instancia la admisión y procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto, y que declare la nulidad Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 12 de abril de 2022, y en consecuencia, por decisión directa, se sirva disponer la absolución de reproche penal a la acusada Cinthia Mariela Lezcano Bedoya.- 18. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona motivos legales de casación (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresa su desacuerdo con la respuesta dada por el órgano de alzada y se apoya en la cita del voto del Miembro disidente.- 19. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.', que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado.- 20. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 21. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la valece documento, verifique aqui.
la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, el impugnante afirma que el fallo cuestionado incumple normas jurídicas relacionadas a la fundamentación y a reglas de la sana crítica, pero no explica, como exige la normativa citada, de qué manera produce el agravio y por qué considera que el fallo es manifiestamente infundado.- 22. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 23. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 24. Me adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación por las falencias de la fundamentación del escrito, no obstante, debo hacer la salvedad de que en otros fallos he sostenido que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP., las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- 25. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 26. Adhiero al voto del ministro preopinante en relación a declarar inadmisible el recurso incoado, por los mismos fundamentos expuestos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE N° 1665/2020: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. César Caballero Melgarejo, por la defensa de Cinthia Mariela Lezcano Bedoya en la causa “CINTHIA MARIELA LEZCANO BEDOYA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”.----------------------- DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. César Caballero Melgarejo, por la defensa de Cinthia Mariela Lezcano Bedoya, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 28 de fecha 12 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 33 D.
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