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EXPTE: "CASACIÓN: MARÍA ELSA CÉSPEDES Y CARLOS YAÑES S/ ESTAFA" Nº 939 AÑO 2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: MARÍA ELSA CÉSPEDES Y CARLOS YAÑES S/ ESTAFA" , a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 96 de fecha 7 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: En la presente causa, las Abogadas Sara Victoria Genes Vera y Nancy Portillo, por la defensa de María Elsa Céspedes y Carlos Yañes, interponen recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 96 de fecha 7 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones establecidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, es necesario iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.—-. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo han sido presentado dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 12 de setiembre de 2022, y el planteamiento recursivo fue presentado el 23de setiembre de 2022, es decir, dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia en cuestión confirma una Sentencia Definitiva que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que a través de la misma, el Tribunal de Apelaciones confirma las condenas impuestas por el Tribunal de Sentencia, Pena Privativa de Libertad de Diez Años a los acusados María Elsa Céspedes y Carlos Yañes López por el hecho punible de estafa.—- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ... De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente pues, gran parte del escrito aborda cuestiones fácticas que de ninguna manera pueden ser atendidas a través del recurso de casación que restringe a la Sala Penal a ejercer el control de la corrección jurídica del fallo y no permite la revaloración de la pruebas. En este caso, las recurrentes argumentan que es imposible de medir la malicia y de imponer condena de 10 años de pena privativa de libertad, sobre meras afirmaciones de: "yo le entregué 533 millones de guaraníes y 30 mil dólares a mi prima", sin documento alguno por mera confianza, y más cuando no se ha objetado un céntimo de lo supuestamente entregado, y mucho menos se ha arrimado prueba alguna de haberse invertido en alguna panadería, muy por el contrario de lo que afirmó el tribunal de mérito; que si bien el tribunal de primera instancia explicó la obtención de supuestos pecunios por las supuestas víctimas, empero no explica de qué manera dichas sumas de dinero fueron a parar en manos de los procesados. Como se puede apreciar, las recurrentes plantean a esta Magistratura cuestiones que pueden ser debatidas única y exclusivamente ante un Tribunal de Sentencia, a través de la valoración de las pruebas incorporadas en el juicio, ya que versan sobre asuntos fácticos. Por otro lado, gran parte de los agravios van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia el cual no es objeto de estudio del presente recurso. Respecto a la afirmación de que el Tribunal de alzada no analizó nada de lo que fue cuestionado por la defensa de los acusados, del escrito presentado se deduce que no menciona cuáles fueron sus planteamientos en la apelación especial ya que nada dice de cuáles fueron sus agravios contra la Sentencia del Tribunal de mérito, y tampoco realiza ningún análisis del Acuerdo y Sentencia ahora impugnado, por lo que el escrito no cumple las condiciones exigidas en el artículo 468 del C.P.P., en atención a que debe ser completo y ser autosuficiente, y en él deben expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.-.... Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace el recurrente es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación, como ya se dijo, debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación al escrito presentado en fecha 26 de setiembre de 2022, por el Abogado José Gil López, donde plantea una nueva casación a favor de los acusados María Elsa Céspedes y Carlos Yañez, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 96 del 7 de setiembre de 2022, dictado en estos autos, debo decir que deviene inadmisible en cumplimiento de lo que dispone el artículo 468 del Código Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 480 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 468 del CPP establece expresamente que fuera de la oportunidad de interponer el recurso no podrá aducirse otro motivo. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Adhiero mi voto al del ministro Benitez Riera pues considero que corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por las razones ya expuestas, a las que agrego cuanto sigue: Corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. . A más de lo ilustrado por el ministro preopinante, vale mencionar que las casacionistas se limitaron a afirmar que "las circunstancias irregulares fueron mencionadas al Tribunal de Apelación" y más adelante, apenas realizaron transcripciones parciales de las respuestas otorgadas por la cámara, afirmando que dicho órgano "en espíritu de corporativismo con sus pares, ha hecho la vista gorda en cuanto a la ausencia de ello en su parte resolutiva", , sin cumplir siquiera con el deber de explicar, en qué consistieron los agravios denunciados, dónde radica la incorrección de las respuestas otorgadas y menos aún cuál es el fundamento jurídico de tal conclusión, o bien, con respecto a qué agravios se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. Como fue explicado más arriba, afirmaciones como éstas, per se, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario que el recurrente desarrolle los fundamentos -fácticos y jurídicos- de sus dichos. En las condiciones expuestas, el recurso debe ser declarado inadmisible, por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
infundado. ES MI VOTO.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA 1. En la presente causa penal, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió confirmar la S.D. N° 65, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, que resolvió condenar a los acusados Carlos Yanes López y María Elsa Céspedes, a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años, de pena privativa de libertad por el hecho punible de Estafa.- 2. La Abog. Sara Victoria Genes Vera, en representación de los acusados Carlos Yanes López y María Elsa Céspedes, interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones, en fecha 23 de setiembre de 2022, según constancia de registro electrónico.- 3. Igualmente, el Abg. José Gil López, en representación de los Sres. Carlos Yanes López y María Elsa Céspedes, interpone recurso de casación en la misma causa penal pero en fecha 26 de setiembre de 2022, contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, según constancia del registro electrónico. 4. En estas condiciones, conviene resaltar que se reconoce el Derecho a la doble instancia contemplada en el Art. 8 numeral 2, inciso b de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José)-, y en el Art. 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles v Políticos- , pero ello no signitica que el recurrente pueda realizar un ejercicio desmedido de dicho derecho, teniendo en cuenta que el recurso está sujeto a las reglas previstas en la legislación procesal de cada país. Es por ello que, una persona no puede ejercer dos veces el mismo derecho recursivo porque podría constituir ejercicio abusivo del derecho, y violaría las reglas del debido proceso. Además, atentaría contra el Derecho a la igualdad dispuesto en el Art. 46 de la Constitución Nacional. . 5. En el presente caso, la Abg. Sara Victoria Genes Vera plantea primero un recurso de casación en representación los Sres. Carlos Yanes López y María Elsa Céspedes, y luego el Abg. José Gil López, en representación de los mismos acusados, presenta un segundo recurso de casación contra el mismo fallo del Tribunal de Apelaciones dictado en la presente causa penal. Por lo tanto, se tendrá por válido " Art. 8. Garantías Judiciales. "...2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presu ma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho , en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribun al superior...". 2 Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
uno de los recursos planteados, teniendo como parámetro la fecha de presentación del recurso. En ese sentido, corresponde que se analice la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto por la Abg. Sara Victoria Genes Vera en representación de los Sres. Carlos Yanes López y María Elsa Céspedes, porque fue el primer escrito recursivo en presentarse ante el registro electrónico de la secretaría judicial de esta Sala Penal. 6. Ahora bien, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Abog. Sara Victoria Genes Vera, porque los agravios referentes a: "falta de valoración de los medios probatorios", la "violación del principio de legalidad" y la "violación dispuesta en el Art. 403, inc. 8 del CPP, relativa a la incongruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio", no fueron debidamente fundados, por los siguientes argumentos: 7. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Sara Victoria Genes Vera, en fecha 12 de setiembre de 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de setiembre del mismo año, dentro del plazo requerido por el Art. 480 del CPP.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP3 9. Con referencia al derecho a recurrir, se observa que la Abg. Sara Victoria Genes Vera es la defensora técnica de la procesada en la presente causa penal. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP4.- 10. La casacionista invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 478, inciso 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, alegó varios agravios.-..._- 11. En ese sentido, respecto al agravio sobre la "falta de valoración de los medios probatorios" , la recurrente se limitó a señalar que "el tribunal de sentencia no explica la obtención de supuestos pecunios por las supuestas víctimas, empero no explica de qué manera dichas sumas de dinero fueron a para en mano de los 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 4 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado" Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
procesados" . En efecto, se denota que la argumentación es incorrecta y genérica, en atención a que la casacionista, no ha explicado de qué forma se dio la falta de valoración de los medios probatorios por parte del Tribunal de Sentencia, y cuáles fueron los medios probatorios no valorados y cómo dicha circunstancia influyó en la sentencia definitiva. Además, la recurrente no explicó en qué consistió el error en el que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, este agravio debe ser declarado INADMISIBLE. 12. Por otro lado, con relación al agravio sobre la "violación del principio de legalidad", la recurrente se limitó a transcribir el Art. 1 del CP, y luego de forma genérica señaló que "no puede iniciarse un proceso por hechos que no concuerdan con la descripción de un tipo penal...no se puede imponer una pena de tal envergadura con el simple hecho de afirmar que fulano le entregó a mengano tal monto, que dicho sea de paso ni siquiera pudo ser asegurado su origen cuando todos y cada uno de los denunciantes afirman literalmente no contar con los recursos para obtener dichas cantidades de dinero". Este planteamiento es incorrecto, debido a que la recurrente no explicó cómo se dio la supuesta violación del principio de legalidad por el Tribunal de Sentencia al momento de imponer la sanción a sus defendidos, y menos aún mencionó cuál fue el error de derecho del Tribunal de Apelaciones al confirmar dicho punto, para que el fallo impugnado sea considerado infundado, por lo tanto, este agravio debe ser declarado INADMISIBLE.- 13. Con relación al agravio respecto a la "violación dispuesta en el Art. 403, inc. 8 del CPP, relativa a la incongruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio", ', la recurrente menciona que reclamó en su apelación especial que "se acusó por el tipo legal de Estafa siendo el mismo el objeto del juicio, y que en forma posterior, la acusación fue ampliada por la Agente Fiscal en la audiencia de juicio oral y público, al solicitar que la conducta de los acusados también sea incursada dentro de lo dispuesto en el Art. 160, inc. 2° del CP referente al tipo legal de Apropiación por lo que considera que se ha violado el principio de congruencia".- 14. En cuanto a este agravio, si bien la recurrente señala la existencia de la "violación de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio", no explica cómo se produjo de forma concreta la variación de los hechos descriptos en la acusación, el auto de apertura, y que fueron posteriormente modificados en la sentencia condenatoria. La defensa tuvo que haber establecido cual fue el hecho asentado en la Acusación, y el Auto de Apertura, y ahí establecer en qué consistió la diferencia existente con los hechos fijados en la sentencia definitiva, en consecuencia este agravio fue incorrectamente planteado. En realidad la recurrente se limita a reclamar un cambio de calificación realizado por el ministerio público dentro del marco de sus atribuciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
15. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por la defensa técnica de los acusados Carlos Yanes López y María Elsa Céspedes, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. ES MI VOTO.-----------------------------------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- - - - - -Ante mí: SENTENCIA NUMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la-------------------------------------R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por las Abogadas Sara Victoria Genes Vera y Nancy Portillo, por la defensa de María Elsa Céspedes y Carlos Yañes, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 96 de fecha 7 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio.-------------------------------------------------------2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado José Gil López, a favor de los acusados María Elsa Céspedes y Carlos Yañez, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 96 del 7 de setiembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los motivos explicados en el considerando de la presente resolución.-----------------------------------------------------3. ANOTAR, registrar, notificar.--------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 32 D.
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