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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/2016". ACUERDO Y SENTENCIA N° ................. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, y por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/2016", a fin de resolver el Recurso de Revisión, interpuesto por la defensora MYRIAN MARLENE FERNANDEZ LLAMAZARES, contra la Sentencia Definitiva N° 384 de fecha 01 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisión de condena fue interpuesto por la defensora Abg. MYRIAN MARLENE FERNANDEZ LLAMAZARES, contra la Sentencia Definitiva N° 384 de fecha 01 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 481 y 482 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de revisión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Para conocer la validez del verifique aqui.
Que el Código de Procedimientos Penales en su Artículo 449, establece: ...Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..."; y el Artículo 450, expresa: "... Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados..."; así como también, el art. 481, dispone: "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) ...; 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado ".- El recurso de revisión, es el instrumento procesal a través del cual puede lograrse la corrección de una decisión jurisdiccional condenatoria firme, viciada de errores de hecho, que no pudieron haber sido considerados al momento de ser pronunciada, porque surgieron o se advirtieron después de ese tiempo; de ello deriva su carácter excepcional y su justificación está fundada en la injusticia que provocaría una condena aplicada a un ciudadano inocente. Las disposiciones que lo rigen (art. 481 al 489 del CPP.) son de interpretación restrictiva y su única finalidad es hacer prevalecer el valor justicia sobre el de seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada, es una excepción a la eficacia de la cosa juzgada limitada a las sentencias penales que hayan condenado a una persona.- Previo al estudio del fondo de la cuestión, resulta oportuno traer a colación lo que señala, el ilustre jurista alemán, Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, acerca del instituto de revisión: "Importancia". La revisión del procedimiento, sirve para la eliminación de errores judiciales frente a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. En la exposición sobre la cosa juzgada material se ha mostrado que la paz jurídica solo puede ser mantenida, sí los principios contrapuestos de seguridad jurídica y justicia son conducidos a una relación de equilibrio. El procedimiento de revisión representa el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta.- La finalidad de la revisión, enseña Rubianes "es hacer prevalecer el valor justicia sobre el de la seguridad jurídica que inspira la cosa juzgada". (Manuel del Derecho Procesal Penal, Tomo III, pag. 401). El Prof. Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, pag. 306 de la 2da edición actualizada, dice "nunca la revisión puede constituirse en una forma de repetir la valoración de la información; de lo contrario, el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrían siempre un carácter provisional, inadmisible en un Estado de Derecho".— En virtud al citado fallo, ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE ha sido condenado a la pena privativa de libertad de veinticuatro (24) años, habiendo sido calificada su conducta conforme a las previsiones de los artículos 26 y 27 de la Ley 1.340/88 y su modificatoria, en concordancia con el artículo 29 inc. 1º del C.P., que configuran el Tráfico y Tenencia de Para conocer la validez del verifique aqui.
sustancias estupefacientes en calidad de autor, sentencia que a la fecha se encuentra firme y en ejecución, siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme a las previsiones del art. 449 y 481 Ira parte del Código Procesal Penal, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por la defensora Abg. MYRIAN MARLENE FERNANDEZ LLAMAZARES, con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del CPP., en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo.- Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que la revisionista invoco el inc 5 del art. 481 del CPP., argumento que: "la conducta de su defendido ERWIN JORGE SOLALINDE KRAUSE tuvo por probado los hechos punibles previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley 1.340/88 y su modificatoria, en concordancia con el artículo 29 inc. 1° del C.P., que configuran el Trafico y Tenencia de sustancias estupefacientes en calidad de autor, condenándolo por concurso real de ambos tipos penales, a veinticuatro (24) años de pena privativa de libertad. Conforme al relato de la existencia del hecho se comprueba que tales calificaciones han sido otorgadas con relación a un hecho acaecido a través de un mismo procedimiento, es decir, ambas calificaciones han sido otorgadas por la presunta comisión del mismo hecho punible. Por la comprobación de los mencionados tipos legales el Tribunal de Sentencia aplicó el concurso legal conforme a la prevision del artículo 70 del C.P., situación que ha permitido al Tribunal modificar por el principio de legalidad los marcos punitivos establecidos, aplicando la pena conforme a las reglas del art. 70 inc. 1) del C.P., y dejando establecido que el nuevo marco penal será fijado en base a la disposición que establezca el marco penal más grave...". El cambio, se dio con la reciente jurisprudencia aplicada, específicamente en los autos caratulados: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA BLANCA LILA MARTINEZ FLORES, POR LA DEFENSA DE MARCELINO K GARCIA ARAMAYO S/ H.P. S/ LEY 1.340/88- IDENTIFICACION 01-01-02-00007-2015-2010, El referido fallo jurisprudencial menciona textualmente al respecto, un error en la aplicación del derecho. La errónea aplicación está dada en afirmar la existencia de concurso entre la tenencia y el tráfico de estupefacientes. Ello se da en razón de que entre ambas conductas se da concurso aparente. El concurso aparente se da por el simple hecho de que la tenencia, que implica estar en posesión de una cosa determinada, con el tráfico, que es movilizar una cosa de un lugar a otro, no pueden ser separadas, esto es que el trafico no puede darse sin la tenencia, es decir no se puede movilizar algo que no se tiene. Esta jurisprudencia recaida en la Sala Penal ya viene siendo aplicada actualmente por nuestros Tribunales de Sentencia pudiendo citar mi parte como la Sentencia recaída en los autos: "PAULO VICENTE FREITAS TAVARES Y OTROS S TRASGRESION A LA LEY 1881/2002 MOD. DE LA LEY 1.340/88", dictada por el Tribunal Especializado de Crimen Organizado integrado por las Juezas Dras. Gloria Hermosa, Mesalina Fernández y Dina Marchuk, dictada en el año 2021. (Sentencia N° 396 de fecha 30 de septiembre del año 2021) Es sabido que con el avance de la tramitación de las causas penales dentro del sistema acusatorio que hoy nos rige, también la Para conocer la validez del verifique aqui.
Jurisprudencia con acertado criterio viene modificando la forma de aplicación de la Ley, tanto de los Tribunales de Sentencias, como así mismo, de los Tribunales de Apelaciones. Esto indica un progreso en la institucionalidad y funcionalidad de la justicia que viene brindando la aplicación de la Ley con mejor claridad, todo a traves del control que viene realizando en los fallos nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En varios tipos penales que hacen concurso aparente, pero que sin embargo venían siendo aplicados como concurso legal, por los Tribunales de Sentencias, ya han modificado en cuanto a su aplicación, aclarando la imposibilidad de aplicación del concurso legal de dos o más tipos, cuando la conducta que define uno de ellos se encuentra subsumida en la otra. Eso ocurrió en la aplicación de los artículos 26 y 27 de la Ley 1.340 y sus modificaciones, que la nueva Jurisprudencia ha dejado expresa constancia de la aplicación errónea en forma de concurso legal. Por el consabido fallo jurisprudencial se encuentra apoyada esta defensa y solicita a la más alta Institución de la Justicia la Revisión de la Condena a favor de Erwin Jorge Solalinde Krause...". Solicita que por decisión directa le sea aplicada al Sr. Erwin Jorge Solalinde Krause, la pena privativa de libertad de doce (12) años u otra que resulte más favorable para mi defendido.-. Analizando las alegaciones expuestas por la revisionista, advertimos que los fundamentos expuestos como causales no constituyen incompatibles con los establecidos en otra sentencia penal firme, así como tampoco corresponde aplicar una ley más benigna, o una amnistía, además no se ha producido cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. En consecuencia, al no configurarse la causal impetrada en los términos del art. 481 inc. 5 del CPP., corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, manifestó: Me adhiero a la opinión del Ministro Benítez Riera. No obstante, a los fundamentos ya expuestos agrego los siguientes: La causal alegada como cambio en la jurisprudencia -inc. 5, art. 481, CPP- debe relacionarse con éstos requisitos: a) la existencia de una sentencia firme que opera como condición genérica de todo recurso de revisión, cualquiera sea el motivo; b) un cambio jurisprudencial, sobre la materia revisada en grado de similitud, generada por la CSJ y posterior a la sentencia condenatoria recaída, excluyéndose la emanada de un órgano jurisdiccional distinto; c) que favorezca al condenado y; d) que dicho fallo sea consecuencia de un razonamiento uniforme por parte de la CSJ. - En este caso, la recurrente pretende una reducción del monto de la pena impuesta a su defendido basada en la interpretación de las reglas del concurso y para justificar su pretensión, menciona una sola resolución emanada de la Sala Penal de la CSJ, la cual por sí sola no puede considerarse jurisprudencia, pues ésta consiste en un conjunto de resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional, cuya característica principal consiste en haber sido emitidas en el mismo sentido, es decir siguiendo la misma Para conocer la validez del verifique aqui.
interpretación de una norma, para su aplicación a similares situaciones de hecho.- Como se puede apreciar, el recurso planteado no reúne los requisitos formales que habilitan el estudio de fondo, por lo que debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. Concuerdo con la resolución del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso de revisión, por los siguientes motivos: 2. Se presenta la Abg. Myriam Fernández por la defensa técnica del Sr. Erwin Solalinde, e interpone en esta causa recurso de revisión, manifestando que su representado fue condenado por S.D. N° 384 de fecha 1 de noviembre de 2018 a pena privativa de libertad de veinticuatro años, por hechos punibles previstos por la Ley N° 1340/88 y sus modificaciones. Sigue relatando que esta sentencia fue objeto de recurso de apelación especial, siendo confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 25 de marzo de 2019, fallo recurrido a su vez mediante recurso extraordinario de casación, del que luego la defensa desistió. 3. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.- 4. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso la S.D. N° 384 de fecha 1 de noviembre de 2018 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 9 de julio de 2022; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso la Abg. Myriam Fernández, nombrado defensor por el acusado según carta poder que se adjunta; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. Para conocer la validez del verifique aqui.
5. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.[1], norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, la recurrente invoca y basa su recurso en la causal prevista por el numeral 5), que dispone su procedencia "cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado."- 6. En este sentido, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como el art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 7. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien la recurrente invoca como base de su recurso una norma que establece un motivo de revisión de sentencia - numeral 5 del art. 481 del C.P.P.-, no cumple con el requerimiento previsto por esta causal, es decir, cita un fallo posterior a la condena, el Acuerdo y Sentencia N° 553 de fecha 16 de junio de 2019 recaído en la causa N° 01.01.02.07.2015.2010 "MARCELINO GARCÍA ARAMAYO S/ H. P. C/ LEY 1340/88" que a su criterio favorece a su parte, pues establece que entre las conductas descritas por los artículos 26 27 de la Ley N° 1340/88 no debe aplicarse el Art. 70 del Código Penal porque se da el concurso aparente; pero no realiza un análisis comparativo de este fallo y no lo confronta con la sentencia impugnada, ni explica la necesidad de la misma solución jurídica que la asumida en el antecedente.- 8. Además, si bien el Art. 481 inc. 5 tercera alternativa del C.P.P., no define el cambio en la jurisprudencia con un número determinado de fallos, esto consiste en un conjunto de decisiones que generan un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, sobre una situación determinada y que guardan relación en cuanto a sus presupuestos fácticos. Por esta simple razón, no puede ser motivo de estudio en el recurso de revisión como cambio jurisprudencial, la existencia de un solo precedente.——. [1] Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicam ente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en pru eba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimi ento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argument ación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nue vos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favor ezca al condenado. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
9. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.---------------------------------------------Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.--------------------------R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 384 de fecha 01 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia.-----------ANOTAR, registrar, notificar.----------------------------------------Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 30 D.
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