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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NIMIA NOEMI FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -MDN". Expte. C.S.J. Nro. 489; Folio: 48 vlto; Año: 2022.- -1- 1.02 A.I. Nro.......... 76-83-2023 Asunción, 06 de marzo VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionante, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y CONSIDERANDO: A su turno, el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas resolvió: "1-HACER LUGAR al INCIDENTE de CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: "NIMIA NOEMI FRANCO c/ Resolución Ficta del MINISTERIO de DEFENSA NACIONAL -MDN"...2- ORDENAR, el archivo de estos autos. 3- IMPONER LAS COSTAS, a la actora. 4- ANOTAR...".- El fundamento que sustenta la caducidad de instancia se basa en que desde el dictado de la providencia de fecha 04 de noviembre de 2019 -que dispuso el libramiento de oficio al Ministerio de Defensa Nacional a fin de que remitiera copias debidamente foliadas y autenticadas de los antecedentes administrativos relacionados con la resolución impugnada- no existieron actos procesales tendientes a impulsar el proceso dentro de los tres meses establecidos en el art. 1° de la Ley Nro. 4867/2013 "Que modifica el artículo 173 del Código Procesal Civil", configurándose la cidad de la instancia. RECURSO DE NULIDAD: Por escrito obrante la ts. 309/313, la Sra. NIMIA NOEMI FRANCO expone sus argumentos en relación al recurso Luis María Bentez Riera Ministro/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asg. Norma Dominguez V. Secretaria
-2- manifiesta -en resumen- que el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse respecto a su planteamiento de extemporaneidad del incidente de caducidad. Por ese motivo, solicita la declaración de nulidad del interlocutorio recurrido, con base en la violación del principio de congruencia.—_- Al respecto, se debe señalar que lo planteado por la recurrente no constituye un vicio que deba sancionarse con la nulidad de la resolución, pues la caducidad de instancia, independientemente de que haya sido planteada por una de las partes, puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 175 del C.P.C. y opera de pleno derecho, debiendo ser declarada de reunirse los requisitos legales.- Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.- RECURSO DE APELACIÓN: La accionante, NIMIA NOEMI FRANCO, funda su recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 309/313 de autos, en base a los siguientes argumentos: 1) El Tribunal de Cuentas no ha considerado las disposiciones tanto del art. 173 del C.P.C. como de las acordadas que suspendieron los plazos procesales debido a la pandemia de COVID-19; 2) Lo manifestado por el Tribunal de Cuentas en el sentido de que su parte procedió a retirar el Oficio Nro. 1512/2019 en fecha 04 de noviembre de 2019 no se ajusta a la verdad, pues dicho oficio no fue retirado por tener certeza de que en el Ministerio de Defensa Nacional no prosperaría si no estuviera especificado en él, el objeto de la demanda contencioso-administrativa, es decir, debía constar que se trataba de regularización salarial. Recién fue insertado el objeto de la demanda en el referido oficio prácticamente después de 2 años de haberla solicitado; 3) Jamás ha existido de su parte falta de impulso procesal sino que más bien ha aunado esfuerzos innumerables veces para lograr la remisión de los antecedentes administrativos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 73 1 23/ EXPEDIENTE: "NIMIA NOEMI FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -MDN". Expte. C.S.J. Nro. 489; Folio: 48 vlto; Año: 2022.- 11 92127092 2023 -3- Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abgs. RODOLFO BARRIOS y VICTOR A. SILVERA, contestan los agravios de la *recurrente, manifestando en su escrito de fs. 329/333 que la caducidad se dio antes de la declaración de pandemia, pues la actora no diligenció el Oficio Nro. 1512 del 04 de noviembre de 2019 dentro del término de 3 meses, razón por la que considera que debe ser rechazada la apelación. En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar si efectivamente ha operado la CADUCIDAD DE INSTANCIA en el presente juicio. En ese contexto, es preciso realizar un recuento de las actuaciones procesales seguidas en la instancia inferior, que son consideradas relevantes para resolver la cuestión planteada, las que se pueden sintetizar en las siguientes: 1) Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2019 (fs. 100), el Presidente del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dispuso:"...Líbrese Oficio al MINISTERIO de DEFENSA NACIONAL -MDN, a fin de que se sirva remitir a la vista de este Tribunal, copias debidamente foliadas y autenticadas de los antecedentes administrativos relacionados con la Resolución impugnada." 2) En fecha 21 de febrero de 2020 (fs. 102), la actora, NIMIA NOEMI FRANCO, solicitó ampliación del Oficio Nro. 1512 de fecha 04 de noviembre de 2019; 3) Por proveido de fecha 28 de febrero de 2020 (fs. 103), la Presidenta del Tribunal de Cuentas se expidió con relación a la ampliación del Oficio solicitada por/la actora, en los siguientes terminos: "Estese al Oficio N°1.512/19 99 04 de noviembre". En fecha 26 de junio de 2020, la actora retiró el Oficio Nro/ 1512/ fecha 04 de noviembre de 2019 (is) 101);- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi. MINISTRO Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria iguez V.
-4- 5) En fecha 30 de junio de 2020, la actora presentó el Oficio Nro. 1512/2019 diligenciado (fs. 105); 6) Por providencia de fecha 07 de julio de 2020 (fs. 106), el Presidente del Tribunal de Cuentas resolvió: "Agréguese el oficio diligenciado".- Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales se desprende que, entre la fecha en que se dictó la providencia que dispuso el libramiento de oficio al Ministerio de Defensa Nacional -04 de noviembre de 2019- y la agregación del oficio diligenciado -30 de junio 2020- transcurrió en exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 8 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/2013), el cual venció el 04 de marzo de 2020, sin que existiera impulso procesal de las partes.- Igualmente, si bien la parte actora solicitó en fecha 25/02/20 ampliación del Oficio, dicha actuación no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia, la misma no tuvo acogida favorable, conforme surge del proveído de fecha 28/02/20 (fs. 103), no advirtiéndose en autos que la actora haya recurrido dicha providencia.- Al respecto, cabe señalar que la única actuación tendiente a impulsar el procedimiento constituía la presentación en autos del oficio diligenciado, el cual fue presentado por la actora recién en fecha 30 de junio de 2020, es decir, una vez transcurrido el plazo de tres meses, por lo que no tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de caducidad de la instancia en el presente caso. . En ese contexto, corresponde mencionar lo que establece el art. 1° de la Ley Nro. 4867/2013 (que modifica el art. 173 del C.P.C.): "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NIMIA NOEMI FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -MDN". Expte. C.S.J. Nro. 489; Folio: 48 vlto; Año: 2022. 20121/33/31 103 -5- (ei 131) por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad sil se operará de pleno derecho a ios tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Asimismo, resulta oportuno mencionar que, en términos generales, la instancia es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tengan por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Lino Enrique Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado dela sentencia o resolución que persigue mediante tales actos" (Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 2003, Abeledo -Perrot. Pág. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener a definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el C.P.C., que se encuentra establecido en el art. 98 Entonces, partendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde/ ultima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, bue el impulso es toda actividad tendiente a hacer/avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que la providencia de fecha 04 de aull Luis Marta Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Abg. Norma Domingue Secretaria
-6- noviembre de 2019 es la resolución que se tiene que considerar como la última actuación idónea para impulsar el procedimiento, habiendo operado la caducidad de la instancia ante la falta de impulso procesal dentro de los tres meses subsiguientes.- Por último, en lo que respecta a lo alegado por la recurrente en el sentido de que el Tribunal de Cuentas no consideró las acordadas que dispusieron la suspensión de los plazos procesales en el marco de la pandemia del Covid -19, resulta pertinente señalar que la caducidad de la instancia operó en el presente caso antes de que se emitiera la Acordada Nro. 1366 de fecha 11 de marzo de 2020, en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia dispuso la suspensión de los procesos procesales a partir del 12 de marzo de 2020, en razón de la Pandemia, por lo que la Acordada no resulta aplicable al presente caso.- Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la accionante y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l.Nro.253 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas de conformidad al art. 203 inc.a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: . En relación al recurso de nulidad: me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos.- En relación al recurso de apelación: Se procede a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes (ya expuesto por el Ministro Preopinante), de todo lo cual se consta que el Tribunal de Cuentas, resolvió hacer lugar al incidente de caducidad de instancia por falta de impulso procesal. Así la cuestión, corresponde determinar si se ajusta a derecho la resolución recurrida, que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia.-—-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NIMIA NOEMI FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -MDN". Expte. C.S.J. Nro. 489; Folio: 48 vito; Año: 2022. 20 2023 -7- Respecto a la caducidad el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N°4867/2013 dispone: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiente a la feria judicial." (negritas son mías). Asimismo, el artículo 174 del C.P.C. desestima toda posibilidad de validación de un juicio caduco, a través de actuaciones posteriores, con intervención o no de las partes. Ahora corresponde realizar un recuento de las actuaciones, a fin de verificar si se produjo o no la caducidad, así en fecha 4 de noviembre de 2019, el Tribunal de Cuentas entre otras cosas tiene por presentado al recurrente y ordena el libramiento del oficio a la administración demandada. Luego el oficio ordenado fue librado en la misma fecha 4 de noviembre de 2019. Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2020, la parte actora solicita ampliación del oficio N°1512. Por providencia de fecha 28 de febrero de 2020, el Tribunal de Cuentas, contesta el pedido de ampliación del oficio con estese al oficio N°1512/19 del 4 de noviembre de 2019. En fecha 30 de junio de 2020, la parte actora adjunta el oficio diligenciado.— De lo expuesto, se tiene çomo último acto procesal idóneo para el impulso es la fecha del libramiento de oficio; posterior al libramiento de autos se realizaron otros actos, pero no son/idóneos para impulsar el proceso; pues si bién la parte actora solicita la amphación del oficio, fin embargo, dejó que la providencia por acual Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mangel Dejesús Ramírez Candi: Dra. Ma. Carolina Llenes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Deminguaz V Secretaria
-8- juzgado ordenó se esté por el oficio librado en fecha 4 de noviembre de 2019, quede firme y terminó diligenciando dicho oficio, por tanto no fue útil estos actos realizados. En la circunstancia descripta, la parte actora debió diligenciar dicho oficio antes del 4 de marzo de 2020, antes del plazo de caducidad, de 3 meses conforme lo establece la Ley N°4867/2013. De lo anterior se tiene que en la presente causa transcurrió el plazo de tres meses, sin actuación procesal idónea tendiente a interrumpir el plazo de caducidad de instancia; pues tanto el escrito de pedido de ampliación de oficio como la providencia de fecha 28 de febrero de 2020 no son interruptivos, debido a que no son útiles para que el proceso avance; pues el acto procesal idóneo para interrumpir el plazo de caducidad era el diligenciamiento del oficio N°1512 de fecha 4 de noviembre de 2020; ello considerando que posteriormente fue diligenciado en fecha 29 de junio de 2020, pero cuando ya operó la caducidad de instancia.- En cuanto al argumento de que el Tribunal no consideró la suspensión dispuesto por acordada, la misma no es útil a la actora debido a que el plazo de tres meses ya había vencido el 4 de marzo de 2020, es decir antes de la suspensión por pandemia. Por lo expuesto no resta sino que RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia; confirmar el A.I. Nº253 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la parte perdidosa, actora, conforme al art. 203, inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. POR TANTO, en base a las consideraciones que anteceden, la Excelentísima-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NIMIA NOEMI FRANCO C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -MDN". Expte. C.S.J. Nro. 489; Folio: 48 vito; Año: 2022.- -9- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 18 TADISTICA CIVIL 6-03- 2123NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad;- Baque López Franco Asisiz) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante, "NIMIA NOEMI FRANCO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.l.Nro. 253 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3) COSTAS a la perdidosa (parte actora);- 4) ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Marja Benítez Riera Ante mi Ministro DICIAL MINISTRO И опиа Abs Norma Dominguez Secretaria SECRETARIA JUDICIAL
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