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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NILSA ABRAHAN DE CONSTANTINI C/ LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RESOLUCION I.M.F.M. Nro. 1610 del 02/06/2016". Expte. C.S.J Nro. 509, Año 2022.- 1118119/207 91 T 00. A.I. Nº.75..-. Asunción, 06 de marzo de 2023.- 2023 VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante convencional de la parte actora, Abg. AMANDA PINTOS ALARCON contra el A.l. Nro. 19 de 10 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala de la Capital, y. CONSIDERANDO: Que, por el citado interlocutorio, A.l. Nro. 19 de 10 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala de la Capital, se resolvió: "1- DECLARESE DE OFICIO, operada la caducidad de instancia en el juicio: "NILSA ABRAHAM DE CONSTANTINI C/ LA MUICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RESOLUCION I.M.F.M. NRO. 1610 DEL 02/06/2016, REPOSICION AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS", por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución; 2- IMPONER, las costas a la parte actora.;- El Tribunal fundó su decisión en que desde la providencia del 17 de noviembre de 2021, no se observó impulso procesal idóneo, hasta la presentación del escrito de fecha 26 de abril de 2022, por lo que, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 8 de la Ley 1462/35 para quedar operada la caducidad de instancia.- RECURSO DE NULIDAD: La recurrente no fundó expresamente el recurso de nulidad. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. RECURSO PELACION: La Abg. AMANDA PINTOS ALARCON de NILSA ABRAHAM DE CONSTANTINI, expresó agravios a fs. 198/200, manifestando que para que opere la caducidad de instancia debe haber inactividad continua de las partes, y en el caso de autos el juicio estaba pendiente de la resolución del Tribunal que ordene la apertura de la causa a prueba de la cuestión sometida a su Jurisdicción. Luis María Benítez fera Faul Ministrol Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretarla
EXPEDIENTE: "NILSA ABRAHAN DE CONSTANTINI C/ LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RESOLUCION I.M.F.M. Nro. 1610 del 02/06/2016". Expte. C.S.J Nro. 509, Año 2022.- El Abg. Hugo Cubas, en representación de la Municipalidad de Fernando de la Mora, contesta el traslado de los agravios de la adversa, expresando -en síntesis- que la accionante cita el Art. 172 del C.P.C, el cual no es aplicable a lo contencioso administrativo y, además, erróneamente manifiesta que existía una resolución "pendiente" , considerando que ella misma solicitó el 26 de abril de 2022 la apertura de la causa a prueba, siendo que tuvo 4 meses desde que la Providencia del 17 de noviembre de 2021 quedó _____ La cuestión a resolver pasa por determinar si en autos operó la caducidad de instancia, conforme lo dispuso el Tribunal Electoral por medio del auto interlocutorio recurrido.-.... En primer lugar, en lo que respecta al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Igualmente, el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley 4867/12) establece en su último apartado que: "En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." Dicho esto, y teniendo en claro el plazo de caducidad, se debe analizar las actuaciones de autos y los plazos transcurridos entre las mismas. Así, entre las actuaciones procesales realizadas en la instancia inferior, se encuentran: 1) El escrito de la parte demandada de fecha 17 de Noviembre de 2021 en el cual contesta la demanda; 2) La providencia de fecha 17 de Noviembre de 2021 que tiene por contestada la demanda; 3) El escrito presentado por parte de la actora de fecha 26 de Abril de 2022 en el cual solicita la apertura de la causa a prueba.- Ahora bien, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que entre providencia que tuvo por contestada la demanda (17 de Noviembre de 2021) hasta el escrito presentado por parte de la Actora de fecha 26 de Abril de 2022, en el cual solicita la apertura de la causa a prueba, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido en el art. 8 de la Ley 1.462/35. Si bien es cierto que la parte actora solicitó la apertura de la causa a prueba, esta lo realizó fuera del plazo establecido, lo que produjo el abandono de la instancia.-
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 EXPEDIENTE: "NILSA ABRAHAN DE CONSTANTINI C/ LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULICAD DE RESOLUCION I.M.F.M. Nro. 1610 del 02/06/2016". Expte. C.S.J Nro. 509, Año 2022. En ese contexto, es preciso señalar que si bien para avanzar el proceso hacia falta la apertura de la causa a prueba, son las partes, en especial la actora, la que tiene la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, como porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandadas. Siendo así, en el presente juicio era la parte actora la que tenía que mantener viva la instancia, y para ello debía realizar las actuaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte, como lo dispone el art. 412 del C.P.C. el cual establece: "Cuando transcurrido el plazo legal para dictar resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en el proceso. El apoderado está obligado a pedir pronto despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los diez días siguiente". Por consiguiente, en el presente caso, la parte actora no impulsó el proceso, y en atención a la obligación establecidas en las normas citadas, y el plazo establecido en el artículo 8° de la Ley 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" , ha operado la caducidad de la instancia inferior. Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpueste por la Abg. AMANDA PINTOS ALARCON, en representación de NILSA ABRAHAM DE CONSTANTINI, y en consecuencia CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 19 de fecha 10 de Mayo de 2022, dictado por el dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala de la Capital, En cuanto a las cestas, as mismas deben ser impuestas de conformidad al art 203 inc. a) del Códico Procesal Civil. Luis María/Benítez Riera Vinistro Paul Dra. Ma. Carolinrilanes O. Ministra Cr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO bo Norma Dominguez V. Secretarie
EXPEDIENTE: "NILSA ABRAHAN DE CONSTANTINI C/ LA MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA S/ NULIDAD DE RESOLUCION I.M.F.M. Nro. 1610 del 02/06/2016". Expte. C.S.J Nro. 509, Año 2022. Por tanto, la Excelentísima.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto.- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la Abg. AMANDA PINTOS ALARCON, en representación de NILSA ABRAHAM DE CONSTANTINI, y en consecuencia, CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 19 de fecha 10 de Mayo de 2022, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos en el exordio de la presente Resolución. . 3.- COSTAS, a edurrente. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro 1UD, Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretarla SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO 1 AOMINISTRATIVO
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