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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EVELIN ADELAIDA PESOA DE FLEITAS S/ ESTAFA. CAUSA N° 2594/2022".- Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y:——..- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera Que, el Abg. Luis Enrique Martínez Meza, por la defensa de la procesada Evelin Adelaida Pesoa de Fleitas, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 662 de fecha 2 de noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Central, en virtud del cual se resolvió "...2.- CONFIRMAR el A.I.N° 1967 de fecha 29 de setiembre del 2022, dictado por el juzgado penal de garantías N° 1 de la ciudad de San Lorenzo, a cargo de la Juez Abg. María Elena Cañete Acosta...". En virtud de la resolución confirmada, se dispuso, no hacer lugar al incidente de nulidad de acta de imputación y sobreseimiento definitivo planteado por el Abg. Luis Enrique Martínez Meza. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Para conocer la validez del ocumen erifique aal
Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 662 de fecha 2 de noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Central que confirma el rechazo del incidente nulidad del Acta de imputación y el pedido de Sobreseimiento definitivo de la procesada Evelin Adelaida Pesoa de Fleitas, no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.—- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso, el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos Al igual que el ministro Luis María Benítez Riera, considero que debe declararse inadmisible el recurso de casación planteado contra el A.I. N° 662 de fecha 2 de ara conocer alidez d
noviembre del 2.022, porque la misma no se trata de una decisión que no pone fin al proceso. No obstante, debo aclarar que con respecto a lo establecido en el artículo 477 del CPP, la interpretación sostenida de manera constante por esta magistratura, es que el cuantificador lógico "sólo", mencionado al inicio del texto legal, denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Asimismo sostengo que, el uso semántico dado a la "o" en el contexto del enunciado normativo, es el de equivalencia y por lo tanto, debe entenderse que las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras).- A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque la resolución recurrida no cumple el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del código procesal penal al plantearse la casación contra un auto interlocutorio del tribunal de apelación que no pone fin al proceso al confirmar un auto interlocutorio del juez penal de garantías que resolvió no hacer lugar al incidente de nulidad de la imputación y pedido de sobreseimiento definitivo.- POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ MEZA, por la defensa de la procesada EVELIN ADELAIDA PESOA DE FLEITAS, contra el A.I. N° 662 de fecha 2 de noviembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de Para conceda verique aqui
la circunscripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo.——_—-_ ANOTAR, notificar y registrar.——— Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 61 D.
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