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EXPTE: "CASACION: JORGELINO CENTURIÓN CUEVAS S/ AMENAZA" Nº 316 AÑO 2021.——.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorgelino Centurión Cuevas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el A.l. N° 589 de fecha 7 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, y CONSIDERANDO: Que, por medio del A.l. N° 589 de fecha 7 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central resolvió confirmar el A.l. Nº 500 del 13 de setiembre de 2021 emanado del Juzgado Penal de Sentencia de la ciudad de Luque, Abogado Julio Fernández. Por el A.l. N° 500 del 13 de setiembre de 2021, el Juez Penal de Sentencia referido resolvió no hacer lugar a la cuestión prejudicial deducida por el querellado. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"..... Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".— Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Respecto al recurso de casación promovido contra el A.l. Nº 589 de fecha 7 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, el mismo ha sido presentado el 1 de noviembre de 2022, conforme consta en el Registro Electrónico. La defensa del recurrente fue notificada de la resolución en cuestión en fecha 27 de octubre de 2022, de lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada la personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ni se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en esa norma. En ese sentido, por medio la resolución recurrida, el ad quem resolvió confirmar el A.l. Nº 500 del 13 de setiembre de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de la ciudad de Luque, Abogado Julio Fernández, el cual, por su parte resolvió no hacer lugar a la cuestión prejudicial deducida por el querellado, decisión ésta que claramente no tiene el efecto jurídico de poner fin al procedimiento teniendo en consideración que el proceso penal sigue su curso.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado inadmisible porque la resolución cuestionada carece de impugnabilidad objetiva porque no ponen fin al procedimiento ni se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 477 del CPP, tal como se explicó precedentemente, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida, con sustento legal en los artículos 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Al respecto, se cita como jurisprudencia el Ac. y Sent. N° 68, de fecha 22 de febrero de 2019, Sala Penal de la CSJ. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Comparto la opinión expresada por el ministro Benitez Riera, sobre la inadmisibilidad del recurso planteado contra el A.I. N° 589 de fecha 7 de octubre de Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
2022 mediante el cual, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central resolvió confirmar la decisión del juzgado de sentencias de rechazar la cuestión prejudicial deducida por el querellado.- En este sentido, vale recordar que el Art. 477 del CPP define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (los resaltados son míos).- Al respecto, cabe precisar que el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, la conjunción coordinante "" también sirve para expresar equivalencia, en otros casos posee valor de adición semejante al de la conjunción "y", e incluso sirve para expresar una condición.- Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo ". ...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras), como puede apreciarse, la resolución - objeto de impugnación, no se adecua a ninguna de estas características por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación planteado contra la misma.---------------------------------------------------------------A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la solución propuesta por el Ministro Benítez Riera de declarar inadmisible el recurso porque la resolución recurrida no cumple el objeto del Art. 477 (segunda alternativa) del Código Procesal Penal al plantearse la casación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que no pone fin al proceso al confirmar un auto interlocutorio del Juez Penal de Garantías que resolvió no hacer lugar a una cuestión prejudicial planteada.-------------------------------------------------------Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Jorgelino Centurión Cuevas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra el A.I. Nº 589 de fecha 7 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio.----------------------------------------------------2) ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 59 D.
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