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EXPEDIENTE: "APELACIÓN: MARÍA ELENA LUGO RAMÍREZ S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS" N° 2248 AÑO 2018.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica de María Elena Lugo Ramírez, contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada en la presente causa por el Tribunal de Apelación, y CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por la resolución recurrida, el A-quem resolvió: ...ATENTO AL ESCRITO QUE ANTECEDE NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE...Según afirma el recurrente, por medio de la citada providencia no ha valorado la nulidad de oficio de la resolución A.I. Nº 57/22 T.A.P. de fecha 28 de abril de 2022, solicitada por el ahora recurrente. Cabe decir que el A.l. 57/22 T.A.P. de fecha 28 de abril de 2022, tuvo lugar con motivo del recurso de apelación general interpuesto contra el A.l. N° 132/2022/J.G.2 de fecha 04 de marzo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 2, Miguel López Sosa de la Tercera Circunscripción Judicial.- ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, en primer término debe decirse que la providencia recurrida no es originaria del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación general interpuesta contra el A.l. N° 132/2022/J.G.2 de fecha 04 de marzo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 2 de la Tercera Circunscripción Judicial. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.- Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Procesal dispone: "Además de los casos previsto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente".-. Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; Y....g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces..." Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 28 num 2 inc b del C.O.J y el Art. 461 num 11 del C.P.P que respectivamente expresan: "La Corte suprema de Justicia conocerá: ...2.Entenderá por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." ., "El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código." De la interpretación de la normativa precedentemente trascripta se concluye que, para que la resolución atacada pueda ser objeto de apelación ante esta Sala, debe cumplir dos requisitos a saber: 1) Que se trate de una cuestión originaria de segunda instancia y 2) Que cause un gravamen irreparable. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.- Que, la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación general ensayado por la mencionada representación deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación en subsidio interpuesto en autos. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Comparto la solución propuesta por el colega preopinante, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. César Rufinelli contra la providencia del 12 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones, porque considero que la resolución atacada por esta vía no cumple los requisitos de impugnabilidad objetiva. Recuérdese que el recurso de apelación se dirige contra la parte dispositiva del interlocutorio declarado expresamente apelable y procede cuando existe un gravamen irreparable. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto contra la providencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en estos autos, por los motivos expuestos en el exordio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
2) ANOTAR, registrar, notificar.------------------------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 58 D.
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