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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "SERGIO FABIAN DUARTE MEZA Y OTRO S/ ESTAFA EN SANTA ROSA DEL AGUARAY. N° 626/2021.".- A.I. N° VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Abg. ATILIO FLORENTIN PAOLI, contra el AUTO INTERLOCUTORIO N° 160 del 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y; CONSIDERANDO Que el recurrente interpone recurso de casación contra el AUTO INTERLOCUTORIO N° 160 del 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en la cual se resolvió: "DECLARAR, la competencia ..; DECLARAR inadmisible el recurso de Apelación General interpuesto contra el A.I.N° 588 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías de Santa Rosa del Aguaray...; ANOTAR..".- En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación Para conocer la validez de locument erifique aqu
contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir no es una sentencia definitiva, ni pone fin al procedimiento, motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el impugnante.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° 160 de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en el cual se resolvió declarar inadmisible el estudio del recurso de apelación planteado contra el A. I. N° 588 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el juez penal de garantías, en el mismo se resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento definitivo y ordena la elevación de la causa a juicio oral y público. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la misma no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones, haciendo referencia a los autos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recurrida no cumple con dicha condición ya que en la misma se resolvió declarar inadmisible el recurso planteado contra una resolución que no pone fin al procedimiento, ya que en la misma se resuelve no hacer lugar al sobreseimiento definitivo y eleva la causa a juicio oral y público.- Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero a la decisión del preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general planteado contra la resolución que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. - Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad plantada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. — POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el A. I. N° 160 del 29 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- ANOTAR, registrar, notificar.- ANTE MI: Para calde di
Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 7 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 53 D.
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