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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADA EMILCE AGUIRRE LEIVA C/ EL ART. 41 DE LA LEY 2856/06 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020 - N.° 1058.- 1 32/231 00 01 103.103 RECEND -16-03- • ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cinto ochenta y trej Roque Lóp y Ciudad de Asunción, Capital de la República Marto , del año dos mil vinatay, sestando 'en con la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADA EMILCE AGUIRRE LEIVA C/ EL ART. 41 DE LA LEY 2856/06 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ángel Paniagua en nombre y representación de la señora Ada Emilce Aguirre Leiva. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RiOS dijo: El Abogado Angel Paniagua en nombre y representación de la señora Ada Emilce Aguirre Leiva, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NºS 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" por considerarlo contrario a los Arts. 46, 47, 109 y 137 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que su mandante fue afiliada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines pues prestó servicios en Interfisa Banco, sin embargo debido a la vigencia de la disposición legal impugnada sus aportes jubilatorios le serán inminentemente denegados. En atención al caso planteado, es preciso traer a colación el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" el cual establece: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación...". Del análisis de la disposición legal transcripta se deduce que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes jubilatorios siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una desigualdad por ejemplo cón los funcionarios públicos en general y con los funcionarios de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) en particular.- Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CesarM Diasal Munghames Ministro CSJ. sutit. Pavon Martinez Secretario
En efecto, la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Artículo 9° dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay...' Por su parte, la Ley N° 71/68 "QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD" en el Artículo 47 expresa: "No habiendo dado cumplimiento el afiliado a la obligación de depositar sus aportes en el término fijado en el artículo precedente, tendrá un plazo hasta de 180 (ciento ochenta) días para que haga efectivo los aportes adeudados, pasado el cual el afiliado perderá todos sus derechos, pudiendo en este caso retirar en cualquier momento sus aportes acumulados, sin intereses". (Subrayados y Negritas son mías). Así pues, creo oportuno mencionar que la norma impugnada en representación de la señora Ada Emilce Aguirre Leiva contraviene principios básicos establecidos en los Arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (garantías de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario que no llegó a los 10 años de antigüedad la devolución de los aportes que son de su exclusiva propiedad.—.... Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años en relación con la señora Ada Emilce Aguirre Leiva. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Abg. Angel Paniagua en representación de la señora ADA EMILCE AGUIRRE LEIVA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra e artículo 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidao transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 20, 46 y 47 de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con los derechos y garantías a la Propiedad Privada establecido en el artículo 109 del mismo cuerpo legal. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.- No seran susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le priva a su representada de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que la señora Ada Emilce Aguirre Leiva era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria bancaria.——
20 4/91 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ADA EMILCE AGUIRRE LEIVA C/ EL ART. 41 DE LA LEY 2856/06 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2020 - N.° 1058. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a las efectos de conceder el derecho a la devolución del aporte realizado; por un 'lado, se centra en exigencias relacionadas a aspectos subjetivos o de calidad del estado jurídico del aportante por definirlo de una manera; por otro lado, y constituyendo el centro de la cuestión cuya constitucionalidad se analiza, hace referencia a la exacción temporal mínima a objeto del efecto antes enunciado, lapso fijado en un mínimo de diez años de antigüedad. Tal y como lo ha relatado el accionante, su representada no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en la entidad bancaria donde prestaba servicios, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por los artículos 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46 - De la igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas "Artículo 47 - De las garantías de la igualdad: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos", , artículo 11, primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja".- En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: ...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q) En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer, solapadamente bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegítima Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, el accionante reclama su devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que...", todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a quien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En las condiciones apuntadas surge evidente una afrenta al Principio de Igualdad, ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la mandante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simple y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la Sra. ADA EMILCE AGUIRRE LEIVA. circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109 de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos...". Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 1394 de fecha 13 de octubre de 2017) Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio de la Sra. ADA EMILCE AGUIRRE LEIVA Es mi Voto.- A su turno el Doctor Ministro DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando Ss.EE., todo por ante mí, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio c. Pavón Martínez Secretado SENTENCIA NÚMERO: 183 Asunción, 03 de Marto de 20 23 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" -en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios-, con relación a la señora Ada Emilce Aguirre Leiva, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registran y notificar. Dr. Victor Rios Ojeda Miniskro Ante mí: Julio C. Pavón Martínez Secretar SERENA DE
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