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CORTE SUPREMA DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HONORINA NARVAEZ GILL C/ ART. 37 INC. D) ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01, Y CONTRA LA RESOLUCION N° 36/ DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2019". AÑO: 2019 - N.° Al23100 19 20 1102. TADISTICA CIVIL ROUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cinto cincuenta y tuatro Roque LopEn la Feludad , días del mes de de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , del año dos mil veintitrj, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Mínistros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HONORINA NARVAEZ GILL CI ART. 37 INC. D) ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01, Y CONTRA LA RESOLUCION N° 36/ DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2019", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Honorina Narvaez Gill, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-..-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Ríos Ojeda, Diesel Junghanns y Fretes. A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: La Señora Honorina Narváez Gill, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37, inc. d) último párrafo de la Ley N° 2856/06 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y contra la Resolución N° 36 de fecha 16 de octubre de 2019 dictada por dicha Caja por la cual se deniega la solicitud de pensión de la accionante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 37, Inc. d) última parte de la Ley N° 2856/06.-—— Alega la accionante que la disposición legal impugnada así como la Resolución N° 14, Acta N° 11 del 05/03/2008 del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines contravienen lo estatuido en los Arts. 46, 47, 49, 50, 51, 88, 95, 102, 103, 109 y 137 de la Carta Magna al privarle de la pensión por el simple hecho de haberse casado luego de que su marido se acogió a la jubilación.—-. afiliado activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción v condiciones establecidas en este articulo, a las siquientes personas por orden excluyente: a el conyuge o concubino superstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; c) el conyuge o concubino superstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, dl) los padres que se encuentran en las condiciones Dr. ANTO NIO PRETES Virustro Dr. Victorios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante.- La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuira ent re éstos en partes iguales.- A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente. La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella.-___ No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los -beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones." 1) En lo tocante al marco legal específico, tenemos en la propia Lcy atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y. Afines, expresada por medio de su Titulo Tercero "Del Patrimonio" Capitulo Primero "De la Formación de Recursos", Artículo 11, Primera Parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja». (Subrayados y Negritas son mías). Cabe aquí traer a colación la definición al respecto dada por Manuel Osorio en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales cuando expresa que Propiedad es la "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentra indebidamente en poder de otro". Definición que describe al dedillo los acontecimientos jurídicos que dieran nacimiento a la presente acción. En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes de los beneficiarios, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente que no se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite, que hubiere contraído matrimonio con el causante, luego de que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación, vulnerando así el mentado principio constitucional "De la Propiedad Privada" para proceder a un despojo de nada menos que el total de los aportes en forma ilegítima._____ En las condiciones apuntadas se erige indudablemente como un despoio absolutamente ilegal, ya que por el simple hecho de haber contraído la accionante matrimonio con posterioridad su marido se acogió a la jubilación la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad del monto que le correspondería en concepto de pensión, extremo que colisiona con la garantía constitucional contenida en el Artículo 109 de nuestra Carta Magna.- 2) Por otro lado, no se puede pasar por alto que la propia norma impugnada otorga sin restricciones la pensión al cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio antes de que el causante adquiera la condición de jubilado, por lo cual resulta evidentemente discriminatorio y arbitrario excluir de dicho beneficio al cónyuge que hubiere contraído matrimonio l posterioridad a que el causante se haya acogido a la jubilación atendiendo al principio constitucional de Igualdad de las Personas dispuesto en el Art. 46 de nuestra ley fundamental. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas opino que corresponde hacer lugar a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 37 Inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en relación con la Señora Honorina Narváez Gill, así como de la Resolución N° 36 , Acta N° 52, del 16 de octubre de 2019, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por ser directa aplicación de dicha disposición legal. ES MI VOTO. A su turno, los Doctores DIESEL JUNGHANNS y FRETES manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. .- 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HONORINA NARVAEZ GILL C/ ART. 37 INC. D) ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nº73/91 Y 1802/01, Y CONTRA LA RESOLUCION N° 36/ DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2019". AÑO: 2019 - N.° 2896. 01 105) 1.18 19/201 ESTADISTIO RECESI - 3-03- 1023 E8 Roque Lopez unCon lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: -= ANTONEY Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Secreti SENTENCIA NÚMERO: 154 Asunción, 02 de Marto de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 37 Inc. d), última parte de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", con relación a la accionante Honorina Narváez Gill, así como de la Resolución N° 36 , Acta N° 52, del 16 de octubre de 2019, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por ser directa aplicación de dicha disposición legal. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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