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Cesar: CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MOHAMAD SAID MANNAH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FERRARI S.P.A. C/ MOHAMAD SAID MANNAH S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS". AÑO: 2019 - N.° 384 . ASTICA CIVIL 1051 06/ - 3-03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y cinco Roque López Franco AsiEn la Ciudad tes dias, del mes de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , del año dos mil vois you, estando en la Sala de Acuerdos Sde la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y CÉSAR ANTONIO GARAY, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MOHAMAD SAID MANNAH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FERRARI S.P.A. C/ MOHAMAD SAID MANNAH S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado César Raúl Defino Ginez, en representación del señor Mohamad Said Mannah. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Se presenta el Abogado César Raúl Delfino Ginés, en nombre y representación del señor Mohamad Said Mannah, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del A.I.Nº966 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital en la causa caratulada como: "FERRARI S.P.A. C/MOHAMAD SAID MANNAH S/NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS". El A.I. N° 966 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, en la parte resolutiva dispone: "DESESTIMAR el recurso de nulidad. REVOCAR el auto apelado. IMPONER las costas en el orden causado...". Primeramente, cabe recordar que la acción instaurada posee un carácter excepcional, por tanto, corresponde analizar previamente si se han observado los requisitos para su procedencia contra resoluciones judiciales. Al respecto el Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...] resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". El Código Procesal Civil establece en su Art. 556: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550"; el mentado Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...) resoluciones [...] que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la de legando en terminos claros y concretos su petición |.]'... ariasi de las normas anteriormente transcriptas surge que para la procedencia de la acción Dr. ANTON PRETES Ces: • D** lunghanns Abor culto C. Pavón Martinez Scorelata
resolución ha infringido, y la fundamentación clara y concreta de la inconstitucionalidad. Debe además especificar si a su criterio la resolución es por sí misma violatoria de la Constitución, est o es por arbitrariedad; o si su inconstitucionalidad deriva de la aplicación de una norma violatoria de la Constitución.— En atención a las cuestiones señaladas más arriba, el accionante expresó: podemos afirmar que el fallo atacado de inconstitucional dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala es arbitrario dado que los A-quem han dictado dicho fallo sin considerar las constancias y pruebas que fueron decisivas y conducentes para la solución del presente caso en la instancia inferior. Los fundamentos del fallo atacado por esta acción se limitaron a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos que obran en estos autos, dado que por un lado dieron la razón a la A-quo en cuanto a la aplicación de la ley de acuerdo al año del registro de marca, es decir la Ley 751/79 en su Articulo 48 y por otro lado, sustentaron que para la prescripción de este juicio debería ser aplicada la ley que rige actualmente la material, lo que conlleva que el fallo es arbitrario debiendo anularse el mismo.. Corrido el traslado dispuesto por ley, la Abogada Patricia M. Sanabria C., en representación de la firma FERRARI S.P.A., manifestó cuanto sigue: "En efecto, todos y cada uno de los fundamentos esbozados por el accionante, únicamente sirven para demostrar que el Auto Interlocutorio N° 966 de fecha 18 de diciembre de 2018, ha sido dictado conforme a derecho y a las constancias de los autos principales, por lo que corresponde que la acción de inconstitucionalidad promovida sea totalmente rechazada con expresa imposición de costas al Por otra parte, la Fiscalía General del Estado, expresó: "... esta Representación es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad Examinados estos autos, en relación con la resolución impugnada, se desprende que el meollo de la cuestión radica en que la firma FERRARI S.P.A. presenta una demanda de nulidad en contra del registro de marca "FERRARI" perteneciente a la clase individualizada como 3 y Registro N° 362.823 de fecha 23 de mayo de 2012 a nombre del señor Mohamad Said Mannah. En este punto es preciso aclarar que el registro previamente citado corresponde a la última renovación, pues la misma fue registrada ya en el año 1992, conforme a las constancias obrantes en autos. El accionante, ante la circunstancia expuesta, decidió oponer en su oportunidad, excepción de prescripción como previo y especial pronunciamiento amparandose en la normativa vigente aplicable al tiempo de la citada inscripción, Ley N° 751/79, específicamente su Art.49, que preceptuaba que la acción de nulidad prescribe a los dos años, fundamento utilizado por el juzgado de primera instancia para hacer lugar a la excepción invocada.-..- Ahora bien, el tribunal de alzada hizo un desarrollo detallado de los hechos, particularmente de lo peticionado por la parte apelante, en el sentido de que en el escrito inicial de demanda se habían ofrecido pruebas en la que se vislumbran eventuales elementos que supondrían una ocasional mala fe. Ante tal extremo se señaló que desde el momento en que resulta necesario recibir la causa a prueba para acreditar extremos fácticos sostenidos por la parte actora, la mala fe atribuida a la demandada, la excepción de prescripción no puede ser admitida como previo y especial pronunciamiento, debiendo desestimar por el motivo expuesto. Prosiguiendo con el desarrollo, es preciso indicar que la supuesta "mala fe" atribuida a la parte demandada, toma trascendencia desde la óptica de aplicabilidad de la Ley N°1294/98 "DE MARCAS", Art. 55, que versa cuanto sigue: "La acción de nulidad procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco años a partir de la fecha de concesión del registro pertinente. La acción de nulidad no prescribirá cuando se haya actuado de mala fe o el registro constituya en un acto nulo" (el destacado es propio).-—- Lo señalado más arriba viabiliza la imprescriptibilidad de la acción de nulidad cuando se actué con mala fe, y es esta situación la que resalta tanto la parte actora, como el tribunal de alzada de manera tácita, para poder abrir la causa a prueba y descartar la excepción de prescripción como previo y especial pronunciamiento, pues a diferencia de la Ley N° 751/79, aplicada por el Juzgado de primera instancia, la misma se limita a estipular dos años como plazo para la acción de nulidad.——- A lo largo de lo esbozado por el Tribunal de Alzada, se concluye que los mismos, en ningún momento han fundado la ley aplicable al caso particular, se limitaron a la conclusión tácita, de que se debe abrir la causa a prueba ante una eventual mala fe, sin señalar que esto 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 111212 1,03 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MOHAMAD SAID MANNAH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FERRARI S.P.A. C/ MOHAMAD SAID MANNAH S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS". AÑO: 2019 - N.° 384-.....- - 3 103- 2023 ¡uu procede en el caso de que se aplique la Ley N° 1294/98, y en caso de ser así, no se ha fundado el motivo por el cual se concluye tal extremo, razón por la cual se torna operativo el control (y constitucional por arbitrariedad, de conformidad a línea doctrinal que rige a la materi..-... "SENTENCIAS QUE DESCONOCEN O SE APARTAN DE LA NORMA O DEL PRINCIPIO APLICABLE. SEGUIMIENTO DE LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA. ..La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto, enseña la Corte Suprema. Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad." (Néstor Pedro Sagûes, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea, 2ª reimpresión. 2016, p.239). "SENTENCIAS ARBITRARIAS POR INCONGRUENCIA. OMISION DE CUESTIONES ARTICULADAS. DIRECTRICES GENERALES. Sobre este tema es forzoso tener presente los lineamientos básicos siguientes, partiendo del supuesto que hay arbitrariedad cuando el fallo se aparta de los términos en que fue trabada la contienda. A) Que la omisión de cuestiones o temas conducentes oportunamente propuestos por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en consecuencia ser dejadas sin efecto." (Néstor Pedro Sagûes, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Bs. As., Ed. Astrea, 2ª reimpresión. 2016, p.239). Asi también, ya hemos señalado en su momento que: "En ese aspecto, en términos generales, una resolución judicial resulta arbitraria cuando adolece de anomalías u omisiones relativas al objeto, a los fundamentos fácticos y/o normativos o a los efectos del fallo. Uno de los supuestos de arbitrariedad de las resoluciones judiciales delineados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, en cuanto al objeto del fallo, se configura cuando en él se omite la decisión sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes, o bien, cuando se decide sobre cuestiones no planteadas por las mismas, por la parte demandada, se configura una evidente causal de arbitrariedad." (CSJ- Sala Constitucional, Ac. y Sent. N° 1164 de fecha 31/12/19). En igual tenor recordamos que: "Abocándonos al análisis de los agravios esgrimidos por la parte accionante, haciendo un cotejo con los términos en que se trabó la litis, asi como la fundamentación desplegada por los juzgadores en ambas instancias, se puede notar que efectivamente los fallos impugnados se muestran arbitrarios, por haberse quebrantado el deber constitucional y legal que tienen los magistrados de fundar y motivar adecuadamente sus decisiones en la Constitución y en la ley. Ello, en razón de haberse apartado de los extremos fácticos sobre los cuales quedó trabada la litis, y que hacían al thema decidendum..." (CSJ- Sala Constitucional, Ac. y Sent. N° 1147 de fecha 30/12/19). En este sentido, sabido es que la Sala Constitucional en su rol de custodio de la Ley Suprema, y ante circunstancias que ameriten, como el claro apartamiento de los jueces de instancias inferiores a las normas aplicables u omisión de ellas, debe dar corrección a los errores. Ya en reiteradas ocasiones hemos ilustrado sobre la obligación de motivar y fundar las sentencias, tornando esta circunstancia en un deber constitucional, tal cual lo dispone con nandato imperativo, los articulos 256 v 16 de la Constitucion Nacional.- gop Carden este orden de ideas entendemos que lo planteado por el accionante se encuentra acórde a derecho y en concordancia con los preceptos regulatorios de la materia, extremo que en el seguimiento de los pensamientos explayados crea la convicción sobre la falta fundamentación del tribunal en la aplicación del derecho.—_- Por las consideraciones que anteceden, visto el parecer del Ministerio Público, considero que se debe HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad promovida y, en Dr. ANTONO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog Junu v. ravon Martínez Secre atto
consecuencia, declarar la nulidad del A.I.Nº966 de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por resultar violatorios a los principios de la defensa y del debido proceso consagrados por la Ley Suprema, con imposición de costas a la perdidosa, conforme con el Art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. César Raúl Delfino Ginés, representante convencional del señor Mohamad Said Mannah promueve (fs. 11 al 20) " ...acción de inconstitucionalidad contra el A.l. N° 966 de fecha 18 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de esta Capital, en los autos caratulados "FERRRAR/ S.P.A.C/MOHAMAD SAID MANNAH S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCA", (...) a fin de que esta Excma. Corte Suprema de Justicia por esta vía declare la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD de dicho fallo atacado, por ser el mismo contrario a la Constitución Nacional y a la Ley, y además de ARBITRARIO..." (sic). Sostiene que "...la marca FERRARI, clase 3 a nombre del Señor Mohamad Said Mannah ha sido renovada en dos ocasiones desde aquel registro de 1992. En el año 2002 y en el año 2012, haciéndolo en tiempo y forma oportunos, según lo establecido en las leyes que rigen esta materia |...] En relación a la supuesta mala fe que quieren demostrar traigo a colación el fallo de la Sala Civil de la Corte, Acuerdo y Sentencia N° 451 de fecha 29 de junio de 2011 -En efecto, no ha sido acreditado que la demandada haya conocido o debido conocer que la marca pertenecía a la actora y que obró con deslealtad para crear confusión en detrimento de los consumidores-. Cabe señalar que mala fe no se presume sino que es algo cierto, que necesariamente debe ser probado por quien así alega..." (sic).—— __ La parte contraria contesta el traslado conforme al escrito presentado a fs. 38 al 54 de la acción de inconstitucionalidad, arguye que las resoluciones impugnadas no vulneran derechos ni garantías de rango constitucional ni legal del accionante; por ende únicamente cuando existe una clara violación de garantías constitucionales y fueron agotadas todas las vías ordinarias establecidas por la ley. Manifiesta que "...el A.l. N° 966 de fecha 18 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala, el cual ha revocado el A.I. N° 233 de fecha 25 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Noveno Turno, por el cual que se hizo lugar a la excepción previa de prescripción. [...) Por ende la adversa, no ha agotado las vias ordinarias, para solicitar la revocación de la resolución que considera adversas a su parte, considerando lo dispuesto en el art. 403 del Código Procesal Civil..." (sic). También solicita el rechazo de la acción porque la resolución impugnada no contraviene norma constitucional alguna. El Ministerio Público, por Dictamen N° 2689, de fecha 5 de diciembre de 2019 (fs. 57 a 60), recomienda el rechazo de la acción por no advertirse violación principios, garantías o derechos de rango constitucional.— De la lectura y análisis de los fundamentos esbozados en el considerando de la resolución impugnada, y atendiendo a las constancias procesales, a la luz de la normativa aplicable al caso, cabe señalar que no se advierte vulneración alguna de ningún precepto, principio o garantía de rango constitucional; ni se observan los caracteres o elementos tipificantes de una sentencia arbitraria, pues no aparece como el resultado del mero capricho o voluntad de los juzgadores, que ameriten su descalificación como acto judicial.-. Entiendase como sentencia arbitraria aquella que se dicta sin consignar las razones juridicas a traves del pensamiento puramente concreto; en la que se omite cumplir el deber legal y constitucional de dictar la sentencia con sustento jurídico y lógico, por lo que no tiene validez como norma jurídica particular. Aqui se debe señalar, que la parte accionante ha dicho que la mala fe debe ser probada (f. 17), que es justamente uno de los argumentos centrales del voto cuestionado en esta vía extraordinaria. El voto del Dr. Riera Hunter en el A.I. N° 966 de 18 de diciembre de 2018 dijo: ...La atribucion de mala te que la parte actora hace en relación a la conducta de la parte demandada que "una prueba más con la cual se acredita la mala fe que el demandado Sr. Mohamad Said Mannah, ha usurpado la marca y nombre comercial "Ferrari", con perfecto conocimiento previo de la existencia de dicha denominación de propiedad de mi representado, constituye la correspondencia enviada en fecha 31 de agosto de 2011, FERRARI SPA y su licenciatario Morris Profumis SPA, mediante la cual ofrece la cesión y la transferencia del
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MOHAMAD SAID MANNAH EN LOS AUTOS CARATULADOS. "FERRARI S.P.A. C/ MOHAMAD SAID MANNAH S/ NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS". ANO: 2019 - N.° 38.-...... Registro N° 362.823 de la marca FERRARI de fecha 23 de mayo de 2012, en la clase 3, a cambio de que mi representada le otorgue la distribución exclusiva favor de la marca Mannah SRL de la cual el Señor Mohamad Said Mannah es representante. Acompaño copia de la citada correspondencia (t. 1463 del expediente principal). Desde el momento en que resulta necesario recibir la causa a prueba para acreditar extremos fácticos sostenidos por la parte actora de la mala fe que atribuye a la parte demandada, la excepción de prescripción no puede ser admitida como de previo y especial pronunciamiento, debiendo por ello ser desestimada como tal..." [...] En este orden de ideas agrega: ". ...Si la citada defensa previa no pudiera ser resuelta como de puro derecho, pues entonces debe ser desestimada por el órgano juzgador, sin perjuicio de que la parte interesada pueda volver a oponer expresamente al contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 233 del Cód. Proc. Civi..."(F. 1663 vlto.) (sic.). Como se puede apreciar, el Tribunal ha hecho un examen minucioso de las cuestiones traídas a debate y ha fundado el fallo conforme las constancias de autos, el derecho vigente y la interpretación que validamente le permite nuestro derecho positivo aplicable a la materia Tampoco puede decirse que lo resuelto por el Tribunal de Apelación le cause un daño irreparable, pues conforme a la etapa procesal resuelta y lo expresado en el fallo hoy impugnado, la defensa que ha sido rechazada puede ser opuesta nuevamente como medio general de defensa. Esta Corte sosteniendo en reiterados fallos, que inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia. Resulta entonces inviable en casos como el sometido a estudio, en el que los juzgadores, han motivado suficiente y razonadamente su decisión, con argumentos facticos, jurídicos y lógicos, dentro del marco de discrecionalidad que les es permitido conforme a la normativa que rige la materia. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonables (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147.-______ Por último, cabe destacar, que mediante la acción de inconstitucionalidad, esta Sala ejerce el rol de custodio e intérprete final de la Constitución, pero no por eso puede desnaturalizar su función convirtiéndola en una tercera instancia, de revisión de los fallos dictados por los magistrados de las instancias ordinarias, que es lo que en el fondo pretendía el accionante. Por todo ello, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada.—-. Por las consideraciones que anteceden, la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el A.l. N° 966 de fecha 18 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de esta Capital, debe ser rechazada. Con imposición de costas a la perdidosa, conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. Es mi opinión y así voto. A su turno el Doctor CESAR ANTONIO GARAY manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmándo SS.EE., todo por ante mí, de qu certifico, quedando acerdada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DI ANTONIO FRETES Ministro Cesar Antifr Ante mí: Pavón Martínez SENTENCIA NÚMERO: 135. Asunción, 3 de morro de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la cacción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado César Raúl Defino Ginez, en representación del señor Mohamad Said Mannah. . del C.P.C.- IMPONER Costas a la perdidosa, de confôrmidad a lo establecido en elcart. 192 ANOTAR, registran y notifica Bis lion Ante mí: Cesu Antonie Garrag stau
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