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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. CIART. 17 DE LA ORDENANZA N° 22/2017 "POR LA CUAL SE REGULA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS TRANSMISORAS DENTRO DEL MUNICIPIO DE CAPIATA" DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA". AÑO: 2019.- N° 515. - 13-83-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y dos asi Enla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del año dos mil veintitris , estando en la Sala de Acuerdos de * sia, Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. CIART. 17 DE LA ORDENANZA N° 22/2017 "POR LA CUAL SE REGULA LA INSTALACION DE ANTENAS TRANSMISORAS DENTRO DEL MUNICIPIO DE CAPIATA" DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ángel Almada Frutos, en nombre y representación de la Firma Telefónica Celular del Paraguay S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida?: A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Se presenta el Abogado Ángel Almada Frutos, en nombre y representación de TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ordenanza N° 22//2007 "Por la Cual se Regula la Instalación de Antenas Transmisoras Dentro del Municipio de Capiatá", dictada por la Municipalidad de Capiatá, alegando que dicha disposición viola los artículos 44, 179, y 180 de la Constitución Nacional. Examinado estos autos, se aprecia que el accionante procede a realizar un análisis aislado de la Ordenanza Municipal N° 22/2007 emitida por el Municipio de Capiatá, omitiendo considerar y señalar el ambito de aplicación territorial, así como el agravio que le causa en forma concreta, real y cierta la aplicación de la citada Ordenanza Municipal.____- Recordemos que, para la procedencia y viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, la persona que la promueve necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidas en la Constitución Nacional contempladas en su Art. 132; en el Código de Procedimientos Civiles Art 550 y siguientes, y su complementaria la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11 y 12 de los cuales emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones que pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquel de carácter general o particular, señalados como contrarios a las disposiciones constitucionales b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción. La demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la de la inaplicabilidad. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En el caso en cuestión, es precisamente este último requisito el que no ha sido observado por el accionante, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de inconstitucionalidad de las leyes. . Esta Sala, siempre ha sostenido la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean de sufrirlas. En el caso sometido a consideración de esta Sala, no existe constancia o mención en todo el expediente, que acredite que se le ha aplicado la disposición de la Ordenanza cuya inconstitucionalidad alega, con el consecuente agravio respecto al accionante. En este caso la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteada en el solo beneficio de la ley; lo cual le está vedado a ésta Sala, decidiendo así la suerte de la acción planteada en tal contexto. Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: El Abogado Miguel Ángel Almada Frutos, en representación de la firma TELEFÓNICA CELULAR DEL PARAGUAY S. A., según testimonio de Poder General que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art 17 de la Ordenanza Municipal N° 22/2007 "POR LA CUAL SE REGULA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS TRANSMISORAS DENTRO DEL MUNICIPIO DE CAPIATA" dictada por la Intendencia de Capiata. Sostiene el accionante en términos generales que la disposición atacada establece un nuevo tributo en violación al principio de reserva de ley establecido en la Constitución, ya que crea un impuesto denominado "medidas compensatorias por alteración ambiental" el cual asciende a 600 jornales por infraestructura de telecomunicaciones por empresa, lo cual atenta contra los Arts. 44, 179 y 180 de la Constitución Nacional. Así las cosas, corresponde traer a colación en primer lugar el Art. 550 del Código Procesal Civil el cual dispone que: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes decretos, reglamentos, ordenanzas municipales resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo" Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia el actor mencionará claramente la ley, decreto reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos: En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" (Subrayados y Negritas son mías). Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona. - En tal sentido, verificadas las constancias de autos, se observa que el recurrente no ha acreditado su legitimación activa para la promoción de esta acción, pues simplemente se limitó a impugnar la ordenanza de forma general, pero sin especificar que la empresa efectivamente haya instalado alguna torre de antena en dicha ciudad, por lo que se infiere que no llegó a demostrar la aplicación directa y la afectación a sus derechos por parte de la Ordenanza N° 22/07. Además, tampoco se acompañó copia de la ordenanza impugnada a fin 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TELEFONICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. CIART. 17 DE LA ORDENANZA N° 22/2017 "POR LA CUAL SE REGULA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS TRANSMISORAS DENTRO DEL MUNICIPIO DE CAPIATA" DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CAPIATA". AÑO: 2019.- N° 515. de apiat a supuesta conculcación de normas constitucionales por parte de la Municipalidad El Dr. Juan Carlos Mendonca sostiene que la vía de la inconstitucionalidad no está dada en nuestro sistema en interés de la ley, sino que exige que haya de parte del peticionante un interés legitimo para que ella quede expedita. (Mendonca, Juan Carlos. La Garantía de Inconstitucionalidad. Editora Litocolor. Año 2000. Pág. 33). /9i / si |T En efecto, es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. (Alsina, Derecho Procesal, Parte General, Tomo 1, 2da. Ed Pag. 392). Por su parte, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", , lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en terminos claros y concretos de manera que se baste a si mismo La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta una acción de inconstitucionalidad deber ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: SAGUES, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, Tomo I, pág. 488 y ss.). - Que, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, y ante la falta de legitimación activa del recurrente, opino que se debe rechazar la presente acción. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: . PRETES ;esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3 Abog.. • Julto ,eoretit
SENTENCIA NÚMERO: 152 Asunción, 02 de Marzo de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ángel Almada Frutos, en nombre y representación de la Firma Telefónica Celular del Paraguay S.A., por inoficiosa. ANOTAR, registrar y notificar. - H/ D= ANTONI /Dieset Junghan Ante mí: secreti SODICTAE JUDICIALI JUSTICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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