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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ESMELDA EUGENIA CANO vda. De RUIZ DIAZ CI ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04". AÑO: 2009 - N.° 441. ESTADISTICA CIVIL 3 -03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincurnta Roque López Fra NEn® • Ciudad de Asunción, araguay, a los dos ,días del mes de del mes de Marke República del , del año dos-miti Vein titres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ESMELDA EUGENIA CANO vda. De RUIZ DIAZ CI ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora ESMELDA EUGENIA CANO vda. De RUIZ DIAZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora ESMELDA EUGENIA CANO VDA. DE RUIZ DIAZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENI BILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04. . Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubilada - Resolución N° 1860 del 25 de octubre de 1996.- Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 1, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de equiparación de sueldos de los jubilados con respecto a los funcionarios en servicio activo. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable las disposiciones cuestionadas. - En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542/08, en tal sentido, al momento de promoverse la presente acción de inconstitucionalidad (31 de marzo de 2009) la disposición cuestionada se encontraba modificada por el Art. 1 de la Ley N° 3542/08; esta circunstancia permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad o inaplicabilidad de una disposición que ya fuera modificada por otra, se tornaría inoficiosa además de ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso. Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Decreto N° 1579/2004, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1879/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. - NOMPETEO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fecha 15 de junio de 2009, habiendo emitido mi voto el 18 de junio de 2009, según consta en el libro de remisión de expediente, los mismos han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en diciembre de 2019, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora ESMELDA EUGENIA CANO VDA. DE RUIZ DIAZ. ES MI VOTO. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora Esmelda Eugenia Cano Vda. de Ruiz Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abg, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 y el Decreto N° 1579/2004. Acompaña a la presentación la Resolución N° 1860 de fecha 25 de octubre de 1996, con lo cual acredita la calidad de Heredera de Efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación, manifestando que las citadas normativas afectan varias disposiciones constitucionales y vulneran los artículos 46 y 103 de nuestra Carta Magna. 1- Considero que si bien el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 fue modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, en lo sustancial persiste el agravio generado por el anterior cuerpo legal, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios se realizará en base al IPC, motivo por el cual los argumentos expuestos por esta vía son considerados, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha. La normativa legal que agravia a la accionante, es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma Y Sostenibilidao De La Caja Fiscal. Sistema De Jubilaciones Y Pensiones Del Sector Publico", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Por tanto, ni la ley, en este caso la 3542/2008, puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional trascripta, porque carecerán de validez (Art 137 C.N.). De ahí que al supeditar el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General Jubilaciones y Pensiones al 'promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la cohorte de funcionarios activos, no prevista en la Constitución Nacional, que puede ciertamente beneficiar a los primeros, pero decididamente perjudicar a los segundos. No olvidemos que la Carta Magna en su Artículo 103 garantiza la "igualdad de tratamiento" entre el monto que deben percibir los jubilados y los funcionarios públicos en actividad.-. El art.46 de la CN dispone: "De la Igualdad de las personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". - La ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y éstas diferencias originarias no traducen "... desigualdades injustas" o 2
CORTE SUPREMA BUSTICIA RECIBIDO POTACISTICA CIVIL. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ESMELDA EUGENIA CANO vda. De RUIZ DIAZ C/ ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y ART. 6 DEL DECRETO N° - 3-03- 2023 Roquet i liscriminatorias" (art.46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las mandubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y diseriminatorio para los mismo........ La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. - Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iuranovitcuriae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades basicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías positivas у negativas exigibles jurisdiccionalmente. - Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacia de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscaba y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. 2- Por otro lado, opino que corresponde el sobreseimiento respecto al Art. 6 del Decreto N° 1579/2004. Al no estar vigente el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (por modificación de una ley posterior) tampoco lo está su decreto reglamentario. 3- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 (modificado por el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008), con relación a la accionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda, dijo: Me adhiero al proyecto del de hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad, ese los mismos fundamentos. Asimismo, considero oportuno dejar expresa constancia que estos autos han llegado al despacho a mi cargo en Dr. Victor tos Ojeda Ministro 3 Abog. Julio c/Pavón Secretari
SENTENCIA NÚMERO: 150 Asunción, 02 de Marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar respecto la accionante ESMELDA EUGENIA CANO vda. De RUIZ DIAZ, la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), ANOTAR, registrar y notificar DE. ANTO ›esar M. D:: Minisfre Sushann Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: CORTE SUPR ECRETARIA DE JUSTICIA PODER
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