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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDRO IBARRA GOMEZ CI ART.8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04. AÑO: 2019 - N° 250. JACEN'AGYERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento carenta y nude Rogue on Crudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , días del mes de , del año dos mil veinti tris „estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ¿Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDRO IBARRA GOMEZ C/ ART.8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ISIDRO IBARRA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El señor ISIDRO IBARRA GOMEZ promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Decreto N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03".- Argumenta que las normas impugnadas vulneran garantías y derechos establecidos en los Arts. 14, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Así mismo, peticiona que se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad por ajustarse a En cuanto a la impugnación presentada contra el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha disposición normativa ha sido modificada por la Ley N° 3542/08, en tal sentido, al momento de promoverse la presente acción de permite colegir que un pronunciamiento en relación a la aplicabilidad inaplicabilidad de una disposición que ya fuera modificada por otra, se tornaría inoficiosa además de ineficaz y carente de interés práctico; en el caso de autos cualquier pronunciamiento por parte de esta Magistratura sería pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado, ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de caracter contencioso.-...- En/relación a la objeción presentada contra la disposición contenida en el Art. 18 de la Ley N° 2345/03, resulta necesario puntualizar que la accionante se ha limitado a impugnar la citada disposición sin referir ni tan siquiera grosso modo los agravios que la misma le ocasionaría, esta circunstancia impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. . Finalmente, en relación a la objeción planteada contra el Decreto N° 15/9/04, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios coneretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una Julio v. Favón Martinez DE ANTONIO PR Secletali Cesar M. Disel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor dios Ojedal Mininto
BLICA CORTE ignacion generica esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideracion por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir po inferencia la omisión apuntada.—- Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por ISIDRO IBARRA GOMEZ. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Isidro Ibarra Gómez, por derecho propio y baló patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 8° y 18° de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público"; y, el Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003".- Sostiene que las disposiciones legales atacadas de inconstitucionales determinan un mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios irregular y arbitrario, desde el momento en que establece la actualización de acuerdo a la variación del indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay y no en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad como lo determina la Constitución Nacional, en su Art. 103, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación con los activos. Asimismo, alega la conculcación de los Arts. 46, 103 y 137 de la Carta Magna. - A los efectos de acreditar legitimación activa, calidad de funcionario jubilado de la Administración Publica, acompaña copia de la resolución administrativa por la cual le fue concedido su haber jubilatorio por la Dirección General Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (fs. 3/5). - Ab initio, es menester aclarar que, si bien, el artículo 8° de la Ley de la Caja Fiscal del Ministerio de Hacienda, refutado de inconstitucional por la presente acción, ha sido modificado por la Ley N° 3542/2008; dicha modificación no altera en lo sustancial la norma atacada de inconstitucional y la nueva redacción de la misma no ha variado sustancialmente la cuestión regulada por dicha disposición legal. Es por ello que, considero que los agravios del actor persisten y son igualmente predicables respecto de la nueva redacción, ameritando, repito, un estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en relación con la normativa vigente (Art. 1° de la Ley N° 3542/2008). ad con yane de real contiene ag! quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de jubilaciones y Pensiones del Ministerio de 2
RECIBIDO ADISTICA CIVIL 2023 = 03- 07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ISIDRO IBARRA GOMEZ C/ ART.8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04. AÑO: 2019 - N° 250. . : Franco roHacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. t de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los ** Raberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, tratamiento contemplada constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. - Finalmente, respecto a la norma en estudio, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. . En lo que respecta a las impugnaciones del Art. 18° de la Ley 2345/2003 y del Decreto N° 1579/2004, se puede notar que el accionante lo hace en forma genérica, sin especificar las disposiciones de cada normativa que W estarían causando agravios; por lo que, por falta de fundamentación e individualización concreta de la lesión, debe desestimarse la acción con relación a estas normas. En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/ 2008- respecto al accionante. Es mi voto. A su turno, el Doctor Rios Ojeda dijo: Me adhiero al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos, y asimismo, dejo constancia que estos autos han llegado a mi Gabinete en fecha 03 de diciembre de 2021. Con/lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de receta usano acorda la senta au inmedia e in e esar M. Diesel Junghann: Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro • Favon martinez 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SENTENCIA NÚMERO: 149 Asunción, 02 de Marzo de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Isidro Ibarra Gómez y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345 2008- respecto al accionante. pesar M. Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretarti → SECRETARIA З ЗАВІСИ
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