Contenido completo: 96370.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ANGEL QUIÑONEZ VELAZQUEZ Y TOMAS PAREDES OCAMPOS C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6º DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2009 - N.° 283. 11.03100 1 01 ms: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento warinta y ocho En, la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , días del mes de , del año dos mil veintitris en la Sala de Asuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ANGEL QUINONEZ VELAZQUEZ Y TOMAS PAREDES OCAMPOS CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6º DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores MIGUEL ANGEL QUINONEZ VELAZQUEZ y TOMAS PAREDES OCAMPOS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada, el Doctor FRETES dijo: Los señores Miguel Angel Quiñonez Velazquez y Tomas Paredes Ocampos, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03-. En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que los recurrentes revisten la calidad de efectivos retirados de las Fuerzas Armadas de la Nación. Refieren los accionantes que siendo efectivos retirados de las Fuerzas Armadas de la Nación, se encuentran legitimados para plantear la presente acción de inconstitucionalidad alegan que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que les corresponderías por derecho. Consideran que las normativas impugnadas vulneran los Arts. 46 103 y 137 de la Constitución Nacional; por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dado a los funcionarios públicos en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". -_____ A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposieión constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional:- Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de 27. ANTONIO ER Cesar M. Diesel Jurighanns Ministro CSJ. Dr. Vicor Rips Ojeda
autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. -__- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". —..- Se verifica claramente que la Constitución Nacional en su Art. 103 dispone que la Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, mientras que la Ley N° 3542/08 supedita a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el BCP como tasa de actualización. - Cabe manifestar que la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 de la CN- se refiere al reajuste de los haberes en comparación, lo que implica una igualdad de montos base para el cálculo de los haberes devengados tanto por funcionarios activos como La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes, y estas diferencias originarias no se traducen en desigualdades injustas o discriminatorias como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Respecto a la impugnación referida al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia - falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada.— Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición. Cabe acotar que estos autos han pasado en un primer momento para emisión de voto en fecha 30 de junio de 2009, habiendo emitido mi voto el 30 de agosto de 2009, según consta en el libro de remisión de expediente, los mismos han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en fecha 27 de noviembre de 2019, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a los señores Miguel Angel Quiñonez Velázquez y Tomas Paredes Ocampos, de conformidad al Art 555 del CPC. ES MI VOTO.-....... A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1. La cuestión planteada, el Doctor Victor Ríos Ojeda, dijo: Los Señores Miguel Ángel Quiñonez Velázquez y Tomás Paredes Ocampos, en calidad de Jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presentan ante la Corte Suprema de Justicia a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad en contra de los arts. 8 y 18 inc. W) de la Ley N° 2345/2003 y artículo 6 del Decreto N° 1579/2004. 2
1287 CORTE SUPREMA SE USTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ANGEL QUINONEZ VELAZQUEZ Y TOMAS PAREDES OCAMPOS C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6º DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2009 - N.° 283. Manifiestan los accionantes que las disposiciones impugnadas vulneran principios, derechos y garantías consagrados en los artículos 14, 46 y 103 de la Constitución Primeramente debemos afirmar que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 modifica el artículo 8 de la Ley N° 2345/2003, pero la modificación introducida no varía en argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 2345/03, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada.- 4. El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "...el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Art. 137 CN). . 5. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice "...la actualización" de los haberes jubilatorios ". ...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el BCP" , como tasa de actualización.- 6. El Artículo 46 de la CN dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Por lo tanto, la ley puede naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. 7. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen ...desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.— 8. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, ya que no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente.—- 9. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías/constitucionales en ella amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que prøpicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que favorezca la discriminación que signitica que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser Pavon Martinet Drl RATONIO FRETES Ministro epretarti Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Nios Ojeda Ministro 3
10. En relación al Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, considero que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03.- 11. Finalmente, cabe señalar que el Art. 6 del Decreto N° 1579/04 era reglamentario del Art 8 de la Ley N° 2345/03 en cuanto al mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios. Actualmente, con la nueva redacción instituida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma.-.... 12. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que se debe hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003) y del Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/2003, con relación a los accionantes. Es mi voto. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con la conclusión arribada por los distinguidos Colegas que me han precedido en el orden de votación, en cuanto proponen acoger favorablemente la presente acción con relación al Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 - modificado por el Art. 1 ° de la Ley N° 3542/2008- y rechazar la impugnación del Art. 6° del Decreto N° 1579/04, por compartir los fundamentos expuestos en el estudio de estas normas.- Ahora bien, con relación al Art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 entiendo que corresponde su rechazo, por cuanto que no se puede hablar de la existencia de un efecto retroactivo sobre beneficios ya adquiridos con relación al derogado artículo 187 de la Ley N° 1115/97 ya que, este fue derogado por la actual Ley de la Caja Fiscal antes que se suscitaran los acontecimientos que ocasionaron que los accionantes iniciaran los tramites y efectivamente se le concediera sus Si bien, es cierto que, a los señores Miguel Ángel Quiñonez Velázquez y Tomas Paredes Ocampos les fuera concedido sus respectivos haberes de retiro de conformidad a la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar", estos se acogieron a los beneficios de la jubilación tras la promulgación de la Ley N° 2345/2003 -en el año 2008- y el artículo 188 de la Ley N° 1115/97, aplicado a los mismos, resulta una norma vigente, que no se encuentra entre los artículos derogados por el inciso w) del artículo 18 de la Ley N° 2345/03. - Así, en el caso de autos, los accionantes, al momento de la promulgación de la Ley N° 2345/2003, poseían respecto a los derechos jubilatorios regulados por la Ley del Estatuto del Personal Miliar sólo una expectativa de derecho. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 ° de la Ley 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003- con relación a los accionantes. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dieset Ministro CSS. unghanns Dr. Victox Rłos Ojeda Ministro Ante m Abog. Julio c. Secretarti 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ANGEL QUIÑONEZ VELAZQUEZ Y TOMAS PAREDES OCAMPOS CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6° DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2009 - N.° 28.-..... SENTENCIA NÚMERO: 148 02 de Marzo de 2023.- - Sos: Los meios del Acuerdo que anteceden. 1a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 (modificatorio del Art. 8° de la Ley N° 2345/2003) con relación a los accionantes, Señores MIGUEL ANGEL QUINONEZ VELAZQUEZ y TOMAS PAREDES OCAMPOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTO PRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD Ante mí: Julio b. Pavor Secretati RA DE JUSTICIE JUDICIALI TE SUPRE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.