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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARMEN PORFIRIA ZORRILLA RAMIREZ C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA LEY 700/96 Y LOS ARTS. 105 Y 107 DEL DECRETO N° 16.244/02". AÑO: 2004. N°: 2262. - ESTADISTICA ESA MEREN SENTENCIA MÚMERO. Ciento warenta y sicte Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , estando en la Sala de Acuerdos de la Cente Suprera de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, *Doctores AN PONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante filmel Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARMEN PORFIRIA ZORRILLA DE RAMÍREZ C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA LEY 700/96 Y LOS ARTS. 105 Y 107 DEL DECRETO N° 16.244/02", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Carmen Porfiria Zorrilla de Ramírez, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida?: A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: La Sra. CARMEN PORFIRIA ZORRILLA DE RAMIREZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 57 inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"; Arts. 1 y 2 de la Ley N° 700/96 "Que reglamenta el Art. 105 de la Constitución Nacional"; Arts. 105 y 107 del Decreto N° 16244/2002 "Que Reglamenta la Ley N° 1857/2002 que aprueba el presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal 2002". Alegando la conculcación de preceptos Constitucionales.- La forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias. - La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. - Analizadas las constancias de autos, resulta llamativo el hecho de que, al iniciar la presente acción, la recurrente se haya presentado por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado omitiendo un requisito tan importante cual fuere la agregación de la copia de su documento de identidad, a fin de garantizar la identidad de quien promueve la presente Acción de inconstitucionalidad. Es decir, no ha dado cumplimiento al requisito de la carga de la prueba establecida en el Art. 249° del Código Procesal Civil. -. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable (Acuerdo y Sentencia W° 268 de fecha 28 de Marzo de 2016). D=. ANTONIO ERF TES Ministro Abog. Julio C. Pavon Martine Sectetaro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda, Ministro Scanned with CamScanner
Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de la cuestión planteada en fecha 21 de Mayo de 2009, habiendo emitido mi voto, según consta en el libro de remisión de expediente en fecha 20 de Octubre de 2009. Posteriormente, en fecha 01 de Octubre de 2020, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. -_______ En consecuencia, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. - A su turno, el DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Cuestiones previas 1. La Señora Carmen Porfiria Zorrilla de Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en calidad de Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 57 inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública y los Arts. 1 y 2 de la Ley N° 700/96 y los Arts. 105 y 107 del Decreto N° 16244/02. La accionante acompaña a la presentación las documentaciones que acreditan su calidad de funcionaria pública. 2. Alega que se encuentran vulnerados los Arts. 68, 92, 101, de la Constitución Nacional.- 3. Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete en fecha 01 de diciembre de 2021.- II. Análisis de Competencia 4. Cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantias contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley N° 609/95 . Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad (núm. 5); razón por la cual la presente Sala Constitucional es la competente para expedirse en la presente acción de inconstitucionalidad, haciéndolo de modo vinculante. III. Análisis de Procedencia 5. La accionante se desempeña como profesional médico en varias dependencias del Estado. La misma manifiesta que se agravia contra las disposiciones normativas de la Ley N° 1626/2000 y la Ley N° 700/96, que disponen la prohibición a cualquier funcionario público a percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado. 6. En el caso particular no encuentro conculcación de norma constitucional alguna, por cuanto los profesionales médicos y paramédicos se rigen por una norma de carácter especial 2 Scanned with CamScanner
15. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARMEN PORFIRIA ZORRILLA RAMİREZ CI ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LOS ARTS. 1 Y 2 DE LA LEY 700/96 Y LOS ARTS. 105 Y 107 DEL PTICA CIVIL DECRETO N° 16.244/02". AÑO: 2004. N°: 2262. - 3 dia regula si sistema laboral de los mismos, reconociendo en la misma, la posibilidad de que Rue personal de blanco preste servicios en distintos lugares en días y horas diferenciados debiendo percibir una remuneración única y global, resultante de la suma de todos los ensalarios que le corresponden mensualmente por las tareas realizadas o los servicios prestados.- 7. Es decir, es la administración de dichos centros las que deben elaborar una planilla semestral al Ministerio de Hacienda y al Congreso especificando la nómina completa del personal médico afectado al servicio público en atención a la especificidad del servicio. 8. Por ello en el caso de autos, no le es aplicable la disposición contenida en los Arts. 57 Inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/2000 y Arts. 1 y 2 de la Ley N° 700/96 al personal médico y paramédico, por cuanto no le afecta, en razón de la existencia de una norma especifica para estos servidores públicos, la Ley 1.937/2002, modificatoria de la Ley N° 535/94. 9. Por otro lado, el Decreto N° 16.244/02 dictada por el Ministerio de Hacienda ya no se encuentra vigente a la fecha por tener vinculación con las Leyes de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2002 de vigencia anual, por lo que esta Corte ya no puede expedirse al respecto. - 10. Por las consideraciones expuestas, opino que las disposiciones legales no causan agravio a la accionante, por cuanto las mismas no le son aplicables al personal médico y paramédico. Por ello, considero que la presente Acción de Inconstitucionalidad debe ser rechazada. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: —- D= ANTONIO Desar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Scanned with CamScanner
SENTENCIA NÚMERO: 147 Asunción, o2 de Marzo de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Carmen Porfiria Zorrilla de Ramírez, por improcedente -…. ANOTAR, registrar y notifica. - D= A Diesel Junghanns nistro CSJ. Ante mi PODER CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIALI TEA DE JUSTICIA Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 4 Scanned with CamScanner
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