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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AUGUSTO RICARDO RIVEROS SANCHEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAURICIO RAFAEL RAMIREZ LUGO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA", N° 1649, Año 2019. - 101111210 01 02 RE - 0 05/06 1) CIVIL A.I. N°...1450 ESTAD 202 07 de septiembre de 20z2- Roque yopez VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Augusto Ricardo Riveros Sánchez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 57, del 29 de may o del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judi cial del si Departamento Central y, - CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante manifestando que la resolución impugnada es arbitraria, por la expresa violación de la defensa en juicio, del principio de preclusión, del orden de prelación de las normas jurídicas y la falta de derivación razonada del derecho vigente, y por el apartamiento notorio de las constancia s del expediente. En ese sentido, sostiene que, a la fecha de promoción del proceso de ejecución de senten cia, el derecho a reclamar se encontraba prescripto. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16 , 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el accio nante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supues tamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magist rados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, por que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, d e interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judici ales. -……_ Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Señor Ministro Alberto Martínez Simón: Coincido con la decisión adoptada por los ministros que me precedieron en votación, sin embargo, considero oportuno realizar algunas puntualizaciones. . En numerosos casos anteriores, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, como requisito indispensable para la admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad, es nece sario que
exista una justificación de la lesión concreta que perjudique a la parte impugnante, supuesto que en este caso no se encuentra presente. Como ejemplos, se puede observar el Auto Interlocutorio N° 135 del 26 de mayo de 2020, dictado en el marco de la causa "Acción de inconstitucionalidad promovida por Walkiria Benítez Moura en: Minist erio Público c/ Diana Raquel Larrosa, Walkiria Benítez Moura y Rudy Daniel Quevedo Recalde s/ estafa y le sión de confianza", N° 1913, año 2019, así como el Auto Interlocutorio N° 1423 del 03 de julio de 2018, d ictado en el marco de la causa "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: MP c/ José María González Marecos s/ coacción sexual y abuso sexual en niños", N° 657, año 2018. En los casos citados, al igual que en el presente, se buscó demandar por vía de la inconstitucionali dad sin que se haya justificado lesión concreta ni que dicha lesión, en caso de existir, genere un agrav io irreparable, por lo que se ha resuelto rechazarlas in limine. Por ello, fue criterio de los integrantes de la Sala Constitucional en dichos momentos, que no se pe rmita la apertura de una instancia extraordinaria o paralela para el debate de cuestiones en las que no se ha justificado lesión concreta, como ocurre en la presente causa. . En estas condiciones, como en el proceso ordinario que dio origen a esta acción transitó por todos l os recursos ordinarios y pertinentes del proceso a su disposición, se entiende que no existe justificac ión suficiente de una lesión concreta en perjuicio del demandante, observándose que no se ha violado, de modo algun o, derecho o garantía procesal con respecto a su defensa. .. Si lo que busca el accionante es discutir la validez de las resoluciones dictadas o su fundabilidad, quien debe decidir esta cuestión es el juez ordinario competente, con todas las garantías inherentes al pr oceso -como efectivamente sucedió-, mas no la Corte Suprema de Justicia por vía de la acción de inconstitucional idad. Por lo tanto, advirtiéndose que lo que se pretende con esta acción es la revisión de la resolución impugnada, es decir, debatir sobre la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en carácter de A lzada no se observa justificación suficiente de una lesión concreta que le estaría ocasionando la resolución imp ugnada y que sea merecedora de un control de constitucionalidad. En efecto, desde el momento en que la objeción del accionante, en cuanto alega arbitrariedad manifiesta, subyace una cuestión de simple disconformidad con el criterio del Tribunal de Apelacione s no puede servir como base para esta vía de impugnación -sustento este que la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha dejado en claro-, siempre y cuando, como en el presente caso, las decisione s de los órganos jurisdicción se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitr arias y no demuestra lesión concreta fehaciente a derechos de rango constitucional. - En conclusión, revisada la resolución impugnada en su totalidad, sin adentrarnos al fondo de la cues tión ni inmiscuirnos en el criterio de los jueces, no se observan indicios de arbitrariedad ni argumentos antojadizos o ilógicos, pues las decisiones se encuentran motivadas y fundadas conforme a derecho. . Ante estas circunstancias, corresponde resolver el rechazo inconstitucionalidad interpuesta, por no haber justificado la lesión concreta que le ocasiona esta resolución, en cumplimiento del art. 12 de la Ley 609/95. ——_- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Augusto Ricardo Riveros Sánchez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogadas, contra el Aduerdo y Sentencia N° 57, del 29 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circu nscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. -... Vinez Simon Dr. Ai ONIO FRETES Ministro PODER :CSIC.
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