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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103) 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: /PROMOVIDA POR RUBEN DARIO ORTIZ BALMACEDA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIZABETH ROCIO BELINDA MONGELOS MENDEZ C/ CARLOS ENRIQUE MONGELOS GARCIA Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". AÑO 2021, N° 500. A. I. Nº...1433. RE ESTADIS 3 0 SL A CiVil. 2022 Asunción, 28 de septiembre de 2022- ez Franco VISTO El escrito presentado por el Señor Rubén Darío Ortiz Balmaceda, por sus propios "derechos y bajo patrocinio de abogado, que obra a f. 30/31, y;- CONSIDERANDO: QUE, en el escrito referido el recurrente se da por notificado y al mismo tiempo interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 792, de fecha 4 de julio del 2.022, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual se resolvió, entre otras cosas, rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada. Señala que el presente recurso lo interpone a los efectos que la Corte subsane la omisión en que ha incurrido al momento de dictar resolución respecto a la imposición de costas en el orden causado en la presente acción, por lo que solicita se dicte resolución conforme a derecho. QUE, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, el artículo 387 del C. P. C. dispone: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".- QUE, respecto a las costas solicitadas por el recurrente, es necesario señalar que al haberse dispuesto el rechazo in límine de la acción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre la imposición de costas sería un despropósito, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad no tuvo acogida favorable, por lo que la pretensión deducida resulta improcedente e insustancial. En este orden de razonamiento, menos aún se puede considerar la imposición de costas en la resolución que fuera objeto del presente recurso de aclaratoria en vista de a que en el mismo no se resuelve una cuestión que pueda señalar o delimitar un "culpable o vencido", siendo esta circunstancia un presupuesto medular para otorgar viabilidad a la imposición de costas de conformidad a lo establecido en el Art. 192 y siguientes del Código Procesal Civil. QUE, los presupuestos establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, en relación con el Art. 387 del Código Procesal Civil, no se dan en la resolución cuya aclaratoria se pretende, al no existir error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Señor Rubén Darío Ortiz Balmaceda. . POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Señor Rubén Darío Ortiz Balmaceda, por improcedente. ANOTAR y notificar Cesar M. Diese Ministr Jungh ANTONIO PRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Minketro Ante mí: 100g, Jun C. Pavon partinez Secretario PODER JU DICIAL, CORIL CRETARIA JUDICIAL
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