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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BELGRANO COLON CIBILS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO QUE PROMUEVE VISION BANCO SAECA EN: BELGRANO COLON CIBILS C/ COMITÉ RACIMO DEL BARRIO SAN FRANCISCO S/ ACCION PRPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 154, Año 2021. 02 13/02 ESTADISTIC RECIBIL A.I. N°...1431 20 2022 288 de septiembrl de 2002.- 29 de julio del 2QI9, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de fá Circunseripción Judicial de Itapúa con sede en María Auxiliadora, y contra el A.I. N° 375/2020/01 , de fecha I1 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: Que, previo al análisis de la acción planteada, advertimos que existe un error en la individualización de la resolución dictada en el Tribunal de Alzada. En efecto, contrastando la copi a de la resolución agregada al expediente con el contenido del escrito de presentación en estudio, res ulta que obra en autos el A.I. N° 375/2020/01, de fecha 11 de diciembre del 2020, recaído en Segunda Instancia y no el Acuerdo y Sentencia N° 375/2020/01, de fecha 11 de diciembre del 2020, mencionado. -_ Que, aún ante este error, pero en atención a las manifestaciones del accionante, procedemos a analizar su pretensión conforme a los términos del escrito presentado. Que, el recurrente promueve acción constitucional en contra de las resoluciones mencionadas. En la primera, el Juzgado de Primera Instancia resolvió, hacer lugar con costas al incidente de Terc ería de mejor derecho planteado por Visión Banco S.A.E.C.A., en los autos caratulados "Belgrano Colon Cibils Adaro c/ Comité El Racimo del Barrio San Francisco del Km 51 s/ Acción Prep. de Juicio Ejecutivo", sobre el monto obtenido en la subasta del inmueble embargado y subastado e individualizado con Matrícula H27/2745, Padrón 2256 del Distrito de Tomás Romero Pereira. En la segunda, el Tribunal de Alzada, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada, y la imposición de las costas, en esa instancia, a la parte apelante perdidosa. -.... Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 256 la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por la falta de sustento jurídico y la interpretaci ón parcialista de los juzgadores. Asimismo, alega que no se resolvió conforme a la normativa civil y procesal vigente. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las reterida s resoluciones. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". —
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". =- Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de t al forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. • ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Fernando Ramón Espínola Chamorro, en representación del señor Belgrano Colon Cibils, contra el A.I. N° 522/2019/01, de fecha 29 de julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa con sede en María Auxiliadora, y contr a el A.I. N° 375/2020/01, de fecha 11 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Victor Ríos Oir Ministro 8 SECRENDT T JUDICIALI 200 Secretario avon wartinez
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