Contenido completo: 96333.pdf
CORIE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAITON DA SILVA SANTOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NATALICIO PINO C/ CLAITON DA SILVA SANTOS S/ USUCAPIÓN". N° 2866, Año 2020. 02. 03 AIN. 1428 2 0 6 8 1410 07 Asunción, 28 de septiembre de 2022- VISTA: L Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados José Dolores Silvera Etcheverry y Librada Valdez de Silvera, en nombre y representación del señor Claiton Da Silva Santos , contra Pel A.L. N° 817, de fecha 14 de diciembre del 2015 y la S.D. N° 43, de fecha 07 de marzo del 2018, d ictados por Tel Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Tercer Turno de la Circunscripción Jud icial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 102, de fecha 20 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto P araná y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pu es fueron dictadas de manera antojadiza, caprichosa y fundadas en la voluntad de los juzgadores suscrib ientes. Señala puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 47, 127, 137 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. - En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisi ón del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones iudiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios , derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. .-..- Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la deci sión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 19 96, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda: - 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito
de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio const itucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para d educir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perj uicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimarå sin más trámite la acción" 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio ; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución im pugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantí a o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 día s. -... 3.- En relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. Si bien, la parte accionante invoca la ampliación del plazo, sin embargo, el término añadido es de s eis días no así de siete, por lo que, la acción no ingresa dentro del plazo si contamos a partir del día de dict ado del Acuerdo y Sentencia. Por ende, la exigencia de la agregación de la cédula deviene imprescindible para poder computar el plazo en el presente caso. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados José Dolores Silvera Etcheverry y Librada Valdez de Silvera, en nombre y representación del señor Claiton Da Silv a Santos, contra el A.I. N° 817, de fecha 14 de diciembre del 2015 y la S.D. N° 43, de fecha 07 de marzo del 2 018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Tercer Turno de la Circuns cripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 102, de fecha 20 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segundà Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns pr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Vister Rios Ojeda Ministro PODER DICIAL SECRETAR!A 5:20
← Volver a los resultados