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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN RAMÓN JULIAN ROLON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN RAMÓN DOMINGUEZ C/ JUAN RAMÓN JULIAN ROLÓN Y ROMINA VALDEZ Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 536. 20 2 AL.N...142t Asunción, 28 de septiembre de 2022. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Donatila Zelaya ¡Burgos, contra el A.I. N° 205, de fecha 15 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 02), CONSIDERANDO: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -_______ QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley".- QUE, en el caso de autos se presenta la abogada Donatila Zelaya "en los autos caratulados: "JUAN RAMÓN DOMINGUEZ C/ JUAN RAMÓN JULIAN ROLÓN Y ROMINA VALDEZ Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejerc er determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en este juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acredita do sutic entemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que contirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompanar con el primer escrito los documentos que acrediten el caracter que pisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.R.C.".—_____. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forpor de Durisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Abog. Junto C Secetario OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dich o cómputo a partir de la fecha de la ultima petición de las partes resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- Alberto Martinez Simou Ministro Eugenio Jimenez 1. Ministro Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ.
En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien correspance impulsar ef tramile. Ahora bien, tratándose de un modo anona de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen interpretación restringida y que en caso de duda debe estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil. Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 26 de marzo de 2019, según cargo obrante f. 10 de autos. Desde el escrito de promoción de la acción, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos posteriores escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 21, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después de iniciada la acción.- Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 11/14) según se desprende de autos y del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020).- Lo propio cabe decir respecto de la presentación de fs. 15/19, por la cual la accionante formuló manifestaciones y adjunto fojas -alegadamente- faltantes a su escrito de demanda. Esta presentación no tiende a impulsar la instancia, por lo que no constituye un acto interruptivo del decurso de la perención. . Entonces, desde el 26 de marzo de 2019 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil; y, por tanto, la perención operó el 26 de septiembre de 2019. Luego, se debe señalar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. . En ese sentido, también es criterio constante de este Magistrado (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la ...!...
2172/23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN RAMÓN JULIAN ROLON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN RAMÓN DOMINGUEZ C/ JUAN RAMON JULIAN ROLON Y ROMINA VALDEZ Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 536. 4,95 10R: inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no •pueden impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelve n inaplicable la caducidad.- Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución. .. Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.- En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. . De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Donatila Zelaya Burgos, contra el A.I. N° 205, de fecha 15 de marko de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por edula. agenio Jiménez R. Ministro Ante m Diesel Junghanns Alberto POD 8 SECRETARTA 2 SUBICA! *
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