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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LOPEZ COMERCIAL S.R.L Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO DO BRASIL S.A. C/ LOPEZ COMERCIAL S.A. Y RAUL LOPEZ SALINAS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA", Año 2020, N° 2713. - 15 REGIBIDO -09- 2022 A.I. N°...... .1.14.. Asunción, 26 de septiembe de 20z2.- Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Francisco Portillo Lopez Salinas, contra el A.I. N° 1290, de fecha 13 de octubre del 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital, y contra el A.I. N° 436, de fecha 02 de noviembre del 2020 y A.I. N° 465, de fecha 17 de noviembre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 47, 109 y 256 de la Constitución Nacional. Afirma que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad, por la conculcación del derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y la igualdad para el acce so a la justicia. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. -_ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Francisco Portillo González, en representación de LOPEZ COMERCIAL S.R.L., LOPEZ COMERCIAL S.A. y Raúl Lopez Salinas, contra el A.I. N° 1290, de fecha 13 de octubre del 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital, y contra el A.I. N° 43 6, de fecha 02 de noviembre del 2020 y A.I. N° 465, de fecha 17 de noviembre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: CO PRETE Dr. Victor Rios Ojeda Ministro A * Vaa Od E SECRETARIA E 2003
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