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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DEMANDA POR PÉRDIDA DE INVESTIDURA, C/ EL SR. JORGE DANIEL FERNANDEZ CANTERO; CONCEJAL TITULAR DE LA JUNTA MUNICIPAL DE SAN MIGUEL MISIONES" N° 615 - AÑO 2017. A.INº....1410... Asunción, 26 de septiembre de 20222- 1 1.118/19/201 ESTADISTIC 26 SEP VISTA: Lacacción de inconstitucionalidad presentada por losCabogados Francisco Solano go Meza Osorio $/Rolando Miguel Tilleria Benítez, en nombre y representación de Jorge Daniel Fernandez Cantero, en contra del Acuerdo y Sentencia N- 3 de fecha 31 decagosto de 2016, dictada s/ por el Tribunal Electoral de Misiones, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 5, de fecha 07 decabril de 2017, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. La primera resolvió hacer lugar a la pérdida de investidura del Sr. Jorge Daniel Fernández Cantero, concejal titular N° 8 de la Junta Municipal del Distrito de San Miguel, Departamento de Misiones y ordenar la incorporación del Sr. Joel Antolín Galarza en su reemplazo.- Que, alega el accionante que por las citadas resoluciones se han lesionado derechos y garantías consagradas en los artículos 46, 47, 74, 86, 101, 105, 117, 105, 167 y 196 de la Constitución Nacional. Además, manifiesta que el agravio radica en que las resoluciones impugnadas, conculcan el derecho de acceder y ejercer cargos en la función pública por ser el accionante docente con rubro como Director del Colegio Monseñor Gabino Rojas y por el otro, un cargo electivo como Concejal titular de la Junta Municipal de San Miguel Misiones. Agrega, que no existe incompatibilidad para ocupar ambos cargos, pues el mismo ejerce parcialmente la docencia, excepción establecida en el art. 196 de la Constitución Nacional.-.. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para dedudirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve La transcuros rapa it da da moticio de la resoluta ompusaia in perien de ba AbOG secietallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." …..... , el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto no mpiyo sentencia definitiva o interlocutoria" Que, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión censtitucional alegada, como también ha ciaelo las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, tazones por las que corresponde Luis Marta Senilez Piera Anisto Cesar M. Diesel Junghands Ministro CSJ. Dr. B ONIO FRETES Eugenio Jiménez R. Ministro Alerto Martinez Simon Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Ministro Miembre iel Tribunal de Apelación Civ!i y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mandel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Escer Antinic Garage
dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: En primer lugar, corresponde recordar que la acción de inconstitucionalidad dirigida contra una resolución judicial debe reunir ciertos requisitos específicos para ser admitida, establecidos e n los arts. 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/1995. A su vez, la Corte Suprema de se encuentra obligada a desestimar la acción, sin más trámite, cuando no reúna tales requisitos.- Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil - Acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces y tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funde en una Ley, decreto u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". De igual forma, el art. 557 del mismo cuerpo de Ley fija los requisitos que debe contener este tipo de demanda, debiendo ser examinado previamente por esta Corte, al igual que el plazo en fue incoada la acción, a efecto de constatar que los mismos se encuentren reunidos y poder darle el trámite correspondiente.- Al respecto, el art. 71 de la Ley N° 635/1995 "QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL", ", establece: "El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado". Que, de la verificación de las constancias de autos, tenemos que el Accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, la copia del Acuerdo y Sentencia N° 5/17 de fecha 7 de abril del 2017, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por el cual se confirmó - según escrito- lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 31 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones. Tampoco obra en autos, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Accionante del Acuerdo y Sentencia N° 5/17, por lo que no es posible determinar si la misma fue promovida dentro del plazo establecido por Ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando es dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse en sí misma.- En este caso, al no ser posible establecer la fecha en que se produjo la notificación de la sentencia impugnada, corresponde el rechazo in límine de la acción planteada. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIÉSEL JUNGHANNS: En primer lugar, corresponde recordar que la acción de inconstitucionalidad dirigida contra una resolución judicial debe reunir ciertos requisitos específicos para ser admitida, establecidos e n los arts. 557 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/1995. A su vez. la Corte Suprema de Justicia se encuentra obligada a desestimar la acción, sin más trámite, cuando no reúna tales requisitos. Al respecto, el art. 556 del Código Procesal Civil - acción contra resoluciones judiciales- establece: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces y tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funde en una Ley, decreto u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". De igual forma, el art. 557 del mismo cuerpo de Ley fija los requisitos que debe contener este tipo de demanda, debiendo ser examinado previamente por esta Corte, al igual que el plazo en fue incoada la acción, a efecto de constatar que los mismos se encuentren reunidos y poder darle el trámite correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DEMANDA POR PÉRDIDA DE INVESTIDURA, C/ EL SR. JORGE DANIEL FERNÁNDEZ CANTERO; CONCEJAL TITULAR DE LA JUNTA MUNICIPAL DE SAN MIGUEL MISIONES" N° 615 - ANO 2017. ESTAI 2 Al respecto? el art. 71 de la Ley N° 635/1995 "Que reglamenta la Justicia Electoral", establece:"El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado" -... por Que, de la verificación de las constancias de autos, tenemos que el accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, la copia del Acuerdo y Sentencia N° 5/17 de fecha 7 de abril del 2017, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por el cual se confirmó - según escrito- lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 31 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones. Tampoco obra en autos, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Accionante del Acuerdo y Sentencia N° 5/17, por lo que no es posible determinar si la misma fue promovida dentro del plazo establecido por Ley.-.... Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando es dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse en sí misma. . En este caso, al no ser posible establecer la fecha en que se produjo la notificación de la sentencia impugnada, corresponde el rechazo in límine de la acción planteada. Es mi VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Manuel Diésel Junghanns, por sus mismos fundamentos. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Manuel Diésel Junghanns, por sus mismos fundamentos. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El art. 72 de la Ley 635/95, establece procedimientos y plazos que deben seguir las demandas de inconstitucionalidad incoadas contra resoluciones, en materia electoral. Dicho artículo dispone: "Trámite. Presentada la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco dias perentorios al fiscal General del Estado, dictara sentencia en el termino de diez díos. En todo lo demás, se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la Ley Que Organiza la Corte Suprema de Justicia y el Código Procesal Civil. " El art. 3 de la Ley 609/95, modificado por Ley 4542/11, sobre los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, dispone: "Conocer y decidir en procedimiento sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral de aquerdo con el artículo 275 de la Constitución y en los casos previstos en la legislación electoral" .- En fecha 12 de agosto de 2015 entró en vigencia la Acordada 979/15 que dispone: "Art. 1°.- Las deciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaria Judicial I de la Corte anuprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial Secretatacargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos d e disponer su admisibilida o no, en elplazo máximo de veinte (20) días. Art. 2°.- Disponer que tanto el trámite como el fechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinion Es importante recordar que, conforme con lo establecido en el art. 172 del Codigo Procesal Luis Naria chisPa que opere la caducidad de la instancia en este po de juicio es de seis meses. luis María Benite Ministoo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Manet Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Dr. GLUSEPPE FOSSATI LOREZ Ministro Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO Essar Anterio Garage
Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resoluci ón caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Aquí, examinaremos si se dieron efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el art. 172 del Código Procesal Civil.-. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instanc ia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que se principie el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue presentada en fecha 28 de abril de 2017, según cargo obrante a f. 123 vlto. Desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Tampoco obra en autos escrito alguno presentado por la parte accionante, el cual hubiera sido idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia igualmente queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 132. En consecuencia, la instancia caducó el 28 de octubre de 2017. Si bien existieron actuaciones para integrar el órgano, según se desprende del informe actuarial, ellas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de caducidad, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). Lo mismo ocurre con el único escrito de urgimiento presentado por el Abg. Silverio Martínez en fecha 6 de mayo de 2019 (f. 128) pues dicha actuación se produjo con posterioridad al cumplimiento del plazo de caducidad y ya no puede purgarla. Esto, por expresa disposición del Art. 174 del Código Procesal Civil. .-. Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. . Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no est á. incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad.—— __-___ En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, atentos a que el
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Abde ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DEMANDA POR PÉRDIDA DE INVESTIDURA, C/ EL SR. JORGE DANIEL FERNÁNDEZ CANTERO; CONCEJAL TITULAR DE LA JUNTA MUNICIPAL DE SAN MIGUEL MISIONES" N° 615 - ANO 2017. ESTADIS D022 країса nowucart 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no SI qualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este instituto se volvería una rareza.- Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene e l impulso procesal la carga de instar tal resolución. Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.—.... . En conclusión, no hay otra alternativa posible: únicamente corresponde declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 d el Código Procesal Civil. De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y en la Ley 609/95. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, el Ministro Eugenio Jiménez, quien me antecede en el orden de votación, propuso la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad.~~___ Así, la cuestión a ser tratada versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad.- Al respecto, incumbe tomar en cuenta que el art. 12 de la Ley 609/95 establece que: "Rechazo "in límine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón oncreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Dela lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad pasearadmitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, es factible concluir que una vez sefre presentada la acción de inconstitucionalidad, el trámite a seguir es el del análisis de la adm isibilidad por parte de la Sala Constitucional una vez presentada la acción; es decir, este es el siguiente act o procesal a ser realizado, cuya carga recae sobre el órgano jurisdiccional.- Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución que estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. , resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de ăgosto de 2015, que reglamen Luis bicäronas yate Ministro artienle 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Gesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Ministro CSJ. T. Eugenio Jimenez Ky Ministro terto Martinez Simon Ministro Dr. GIUSERPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dra. Ma. Carolinà Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINSTRO Garags
Suprema de Justicia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20) días". Luego el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in límine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Las normas citadas resultan plenamente aplicables al presente caso, desde que, aún tratándose de un supuesto regulado por el art. 3 de la Ley 609/96, modificado por la Ley 4252/11, se requiere tal estudio previo de admisibilidad. De este modo, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite", ya que establece que cada ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración. La exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respecto de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo y, por tanto, no puede ser considerada como una mera resolución de trámite. En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede la caducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que, una vez presentada a la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el órgano jurisdiccional y, por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las partes. Luego, en el caso de autos no se dictó resolución de admisibilidad alguna. En efecto, el proveído de f. 130, no prejuzgó acerca de la admisibilidad de la acción intentada, por lo que no puede reputársele como resolución que resuelva el estudio de admisibilidad previo. De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, y habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad y, por tanto, el caso se encuadra dentro de las previsiones del art. 176 inc. c) del Cód. Proc. Civ.- Párrafo aparte merecen las consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción.- Al respecto, sabido es que es carga del accionante demostrar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de admisibilidad, y que en caso contrario, es deber de la Sala Constitucional rechazar in límine la acción promovida, en virtud de lo dispuesto en el Art. 2 de la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, en concordancia con el art. 12 de la ley 609/95 que establece: "Rechazo "in límine". . No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Luego, entre los requisitos formales se encuentra, precisamente, el de la temporaneidad de la impugnación de inconstitucionalidad. En este sentido, respecto del requisito temporal, el art. 71 de la Ley N° 635 que reglamenta la Justicia Electoral, establece: "Artículo 71.- Plazo, El plazo para deducir la acción será de cinco días, a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial impugnado."-_. Ahora bien: en el caso de autos no se acompañó copia del Acuerdo y Sentencia N° 5/17 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por el que se habría confirmado lo resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 31 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones. . Entonces, encontrándose ambas cuestiones íntimamente relacionadas, desde que la situación jurídica que agravia al impugnante resultó fijada con el Acuerdo y Sentencia N° 5/17, se sigue de ello que la parte impugnante debió acreditar los requisitos de admisibilidad también -y especialmente- respecto de esta última resolución; lo cual no sucedió en autos.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03° 21/22/23 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DEMANDA POR PÉRDIDA DE INVESTIDURA, C/ 195 EL SR. JORGE DANIEL FERNANDEZ CANTERO; CONCEJAL TITULAR DE LA JUNTA MUNICIPAL ESTAD 2022 DE SAN MIGUEL MISIONES" N° 615 - AÑO 2017. no existir constancia fehacientemente en autos del cumplimiento del requisito de temporalidad di cuerdo Sua cncia N- 517, coresponde rechazar in limine la presente acción die 'inconstitucionaldad promovida. Es mi voto. Si TE SA SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. -.... OPINIÓN DEL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: En el caso de autos, se trata de decidir la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abgs. Francisco Solano Meza Osorio y Rolando Miguel Tillería Benítez, representantes convencionales del Sr. Jorge Daniel Fernández Cantero, según testimonio de poder obrante a fs. 114/116 de autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 3, del 31 de agosto de 2016, dictado por el Tribunal Electoral de Misiones; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 5, del 7 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. . En primer lugar, cabe destacar que el estudio circunstanciado de la admisibilidad de la presente acción se produce en los términos de lo dispuesto en la Acordada N° 979, del 4 de agosto de 2015, emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Concretamente, el art. 2º de dicha Acordada establece cuanto sigue: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo 'in límine', de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- opinión en cada caso particular. Esto nos indica que la resolución a ser dictada debe tener, forzosamente, la formalidad prevista en el art. 423 del Código Procesal Civil, ya que al requerirse la intervención de todos los miembros del órgano colegiado —en el caso, del pleno de la Corte cada uno de ellos, con lo que la resolución, cuanto menos en la forma, deja de ser una providencia para constituirse en un auto interlocutorio —ya sea que la acción se admita o rechace—- en el cual se reconstruye el fundamento de la decisión de cada uno de quienes integran el colegiado, o su adhesión a la decisión de otro de sus miembros. .. • La existencia o no de la caducidad de instancia en el trámite de la presente acción. En relación con este punto, adhiero juzgamiento en el sentido final del voto del Ministro Alberto MARTÍNEZ SIMÓN, por estimar decisiva la disposición del art. 2° de la Acordada N° 979, del 4 de agosto de 2015. En efecto, como se explicitará en los desarrollos que siguen, dicha disposición reglamentaria mutó la naturaleza de la decisión sobre admisibilidad, tornando imposible ma pavo idearla como de mero trámite.. Antes de iniciar la exposición anunciada, empero, se destaca que en líneas generales se secretaiomparte el criterio de que las providencias de mero trámite no son impeditivas de la caducid ad de instancia; es decir, el hecho de que este tipo de decisión (entiéndase bien, de mero trámite) se encuentre pendiente de pronunciamiento no es obstáculo para que proceda la caducidad, como se indica con precisión en el voto del Ministro Eugenio JIMÉNEZ ROLÓN. Sin embargo, como consecuonc dola disposieión del art. 2° de la Acordada N° 979, del 4 de agosto de 2.015, emanada de la Corte Supremo de Justicia, la decisión sobre la admisibilidad dejó de ser de mero trámite, y por ena bousa bajo el supuesto de improcedencia de la perención previsto en el art. V76 inc. c) del Ministro Dr. GIUSERPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Ibunal de Apelación CivI: y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministro Dr. ANTOIN Thuc Dra. Ma. Carolin Nlanes 0. Ministra Ciscor Antonio Garay Eugenio Jiménez Re Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Ello así, en primer lugar por razones de tipo procesal. El hecho de que el art. 2° de la Acordada N° 979, del 4 de agosto de 2015, disponga que tanto la admisibilidad como el rechazo requieren opinión fundada y suscripción de cada uno de los integrantes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia —en este caso, del pleno— indica que la decisión no puede adoptar forma de providencia, en ningún caso. Ello así, por cuanto el art. 423 del código procesal civil, aplicable en virtud de la remisión hecha por el art. 435 del mismo cuerpo legal, indica que las providencias son suscriptas únicamente por el presidente del Tribunal u órgano colegiado que corresponda —en este caso, la Corte Suprema de Justicia, por imperio del art. 160 del código procesal civil— mientras que en este caso la disposición de la Acordada N° 979, del 4 de agosto de 2015, requiere indefectiblemente la opinión de cada uno de los miembros del colegiado, y la suscripción de la resolución pertinente.— En consecuencia, se trata de cuestión que requiere opinión fundada de todos los integrantes del colegiado, pero no tiene calidad de sentencia definitiva, por lo que la forma de la resolución e s, forzosamente, la de auto interlocutorio. Esto nos lleva inmediatamente a caracterizar los tipos de Para las providencias, dispone el art. 157 del código procesal civil: "Las providencias sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni substanciación previa". Hemos visto que la Acordada N° 979, del 4 de agosto de 2015, varias veces citada, le quita ese carácter a la decisión sobre admisibilidad, ya que exige la opinión fundada de cada integrante del colegiado. Por ende, habremos de ver lo dispuesto por el art. 158 del Código Procesal Civil, relativo a los autos interlocutorios: "Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el art. 156, deberán contener: a) Los fundamentos; b) La decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y, c) El pronunciamiento sobre El interlocutorio, como puede verse, no está previsto para cuestiones de mero trámite, sino para asuntos que requieren sustanciación. Esta constatación primaria ya nos aleja de entender a la decisión de admisibilidad como una de mero trámite, ya que al requerirse la opinión fundada de todos los Ministros intervinientes, nos coloca ante una cuestión que requiere fundamentación sustancial, o como se decía en la terminología procesal más tradicional, ante "cuestión que decide artículo": "Auto interlocutorio con fuerza de definitivo, el que decide un incidente nominado (excepciones previas) o innominado (negligencia en la producción de la prueba), impone sanciones, regula honorarios. Entre éstos, deciden artículos los que se pronuncian sobre una instancia incidental que ha sido sustanciada. El auto interlocutorio que causa gravamen irreparable, o más castizamente perjuicio irreparable en definitiva (art. 384, inc. 3°, ley de enjuiciamiento civil española), o agravio no reparable, es el que no se puede enmendar en la sentencia" (PODETTI, J. Ramiro. Tratado de los actos procesales. Buenos Aires, EDIAR, 1955, 1ª ed., tomo 1, pág. 408). Basta con advertir el efecto que tiene el rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad para advertir que la decisión, efectivamente, es susceptible de causar gravamen irreparable, y coloc a al órgano colegiado ante la necesidad de fundamentar, en cualquier caso, la decisión que admita o rechace el trámite. En consecuencia, la decisión obliga a la Sala Constitucional o al pleno de la Corte Suprema de Justicia a un análisis razonado de las condiciones de admisibilidad, con lo que constituyen un verdadero juzgamiento fundado sobre la admisibilidad de la acción, que genera preclusión (art. 103, Código Procesal Civil) y que al requerir la forma de auto interlocutorio motivado (art. 158, inc. a), Código Procesal Civil), no puede estimarse como de mero trámite.—...- Es lo que ALSINA enseña con toda claridad: "Las interlocutorias que deciden artículo deben ser motivadas, conforme a la regla del artículo 63, aunque no es necesario establecer la separación entre las cuestiones de hecho y las de derecho. Las interlocutorias simples no requieren ser motivadas, porque son de mero trámite, pero cuando causan gravamen irreparable, el juez debe
CORTE SUPREMA USTICIA 21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DEMANDA POR PERDIDA DE INVESTIDURA, C/ RECIBITO EL SR. JORGE DANIEL FERNANDEZ CANTERO; NiL ESTADISTIO CONCEJAL TITULAR DE LA JUNTA MUNICIPAL 1022 DE SAN MIGUEL MISIONES" N° 615 - ANO 2017. 2 fundarlas, porque suponen un pronunciamiento contrario a una pretensión (X, 31, d). Una _ interlocutoria simple puede originar un incidente si se recurre de ella por vía de reposición, y l a resolución que se dicte debe entonces ser motivada, porque decide un artículo. Si dicha providencia irreparable, puede interponerse subsidiariamente el recurso apelación" (ALSINA, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial Buenos Aires, EDIAR, 1961, 2ª ed., tomo IV, págs. 107 y 108). Particularmente incisiva es la enseñanza de otra eminencia del derecho procesal civil: "No existe en el derecho uruguayo, por lo menos en texto positivo que lo prevea, el auto interlocutorio. Por tal se entiende en otras legislaciones, aun derivadas de las fuentes españolas, aquel tipo especial de mere interlocutoria que no es de simple tramitación, pero que no llega a constituir una interlocutoria por no haberse emitido luego de un incidente entre las partes. Los autos interlocutorios hacen nacer cargas extinguir expectativas o afectan los derechos procesales de las partes. Ejemplos de este tipo son la s resoluciones que tienen por bien acusada una rebeldía, en cierto sentido el auto que abre a prueba, la decisión que aprueba la tasación o el remate en el juicio ejecutivo, etc." (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, Depalma, 1958, 3ª ed. Págs. 298 y 299).— . Las conclusiones, plenamente aplicables a nuestro derecho, conforme lo establece el art. 158 del Código Procesal Civil, por lo que la cuestión no es susceptible de ser considerada como de simple trámite. En otros términos, si se considera la providencia de mero trámite como de oposición a la que causa gravamen o decide artículo, ciertamente el rechazo de la inconstitucionalidad no puede estimarse como de mero trám...__ Es precisamente por este motivo que la Acordada N° 979, del 4 de agosto de 2015, requiere en cualquier caso la fundamentación personal de cada miembro del órgano colegiado; con lo que elimina toda posibilidad de que la decisión adquiera forma de simple providencia, adoptando por el contrario la forma de auto interlocutorio que decide artículo —precisamente, la admisión o no de la acción— con juzgamiento fundado. Ese juzgamiento fundado verifica la concurrencia de las condiciones de admisibilidad previstas en los arts. 557 del código procesal civil y 12 de la ley 609/1995; con lo que en todos los casos —sea que se admita o se rechace el trámite— existe pronunciamiento motivado sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción. En estas condiciones, la cuestión no puede ser tenida como de mero trámite, por cuanto decide artículo e incursa, a pleno titulo, en la previsión del art. 158 del código procesal civil, precisamente por la disposición reglamentaria que introdujo la Acordada N° 979, del 4 de agosto de 2015, emanada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Se configura, por consiguiente, el supuesto de improcedencia de la perención previsto en el art 176 inc. c) del Código Procesal Civil. Como quiera que dicha disposición impide la catividad de la caducidad de instancia "cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna incidentino? en tal caso la disposición legal "se refiere tanto al procedimiento principal como a su s "FASSI dice, comentando el art. 313 inc. 3º del Cód. nacional, que 'no corre la caducidad de instancia después del llamamiento de autos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva' PALACIO también señala que la norma en cuestión es aplicable siempre que el expediente se encuentre en condiciones legales de ser resuelto, cualquiera sea el tipo de decisión pie corresponda. COLOMBO, a su vez, señala que no es indispensable que la resolución a emitir se wincule al fondo del asunto" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C la instancia. Buenos Aires, Astrea, 2014, 2ª ed. (reimpresión), pág. 494). Así, en estos casosy na demora esta referida únicamente al dictado de sentencias definitivas o interiorta hoyes solamete en estos casos extate imposibilidafl del impulso del /ámite procesal ANTO FRETES Dr. ANTe ministro Eugenio Jimenez K Ministro Cesar M. Diespl Junghanns Ministro CSJ. Alherte Martinez Simon -Ministro Dr. Manuel Dejesus hamiro: MINISTRO Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tibunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
por el litigante interesado (MAURINO, Alberto Luis. Perención de la instancia en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2008, 2" ed. (reimpresión), pág. 312). Las consecuencias son claras. Como consecuencia de la Acordada N° 979, del 4 de agosto de 2015, emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la decisión sobre el trámite o rechazo de la acción toma forzosamente la forma de interlocutorio fundado, con lo que la misma decide artículo y es susceptible de causar gravamen irreparable si decide por el rechazo. En tales condiciones, incursa bajo el supuesto del art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil, por no poder considerarse de mero trámite. Por estos motivos, reitero la adhesión al sentido final del voto del Ministro Alberto MARTÍNEZ SIMÓN, respecto de la improcedencia de la caducidad en el presente 2. La decisión sobre la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Como consecuencia de la improcedencia de la caducidad, corresponde el estudio de la admisibilidad de la presente acción. Sobre este aspecto, adhiero íntegramente al voto del Ministro César Manuel DIESEL JUNGHANNS. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" lacacción de inconstitucionalidad presentada por loscabogados Francisgo Solano Meza Osorio y Rolando Miguel Tilleria Benítez, en nombre y representación de Jorge Daniel Fernández Cantero, en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 3, de fecha 31 décagosto de 2016, dictada por el Tribunal Electoral de Misiones, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 07 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Superior de usticia Electoral, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente fesolución.- NO TAR y notificar por cédula. Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Fesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Alberto Martinez Simon Ministre NTONIO FRETE: Ministro Camis Dra. Ma. Carolina Llanes O. Jeroy Cosen Anton Parase Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Bamírez Candi: MINISTRO O SECRETARIA X:A2203 30032000 sigo net 0500 mi
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