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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 1312123/00 RECI ESTADIST 02 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON OJEDA QUINTANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABG. NELSON OJEDA QUINTANA, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANA S/ ENJUICIAMIENTO- CAUSA 140/2020". N° 677 - AÑO 2022. A.I. N° 1409. Asunción, 26 de septiembre de 2022.- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES: Que, el mencionado recurrente solicita la suspensión de los efectos de la S.D. N° 05/22, del 01 de marzo de 2022, en la cual se dispone su remoción del cargo de Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná . Que, el Art. 559 del C.P.C, dispone cuanto sigue: "La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema de Justicia así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables". Que, el Art. 553 del C.P.C, establece: "Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin sustanciación. En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código" En este punto es importante aclarar que las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (en adelante, el JEM) son actos administrativos, no jurisdiccionales, aunque son asimiladas como tales a los efectos de su impugnación. En este punto, al examinar los argumentos sustentados por el peticionante, se advierte que la solicitud de lo planteado se sustenta en la existencia de posible gravamen irreparable en razón a las características y alcance de la resolución objeto de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no puede ser obviado y debe ser atendido por esta Corte. . Del análisis de las cuestiones fácticas y jurídicas traídas como fundamentos de la presente acción, se colige que no conceder la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, podría creen perjuicies al accionante, en el sentido que la dilación temporal impedirá el ejercicio efectiv o -rice ca de en econ pera rica egre, dada care de u fuera renovad por las Stales el JEM removió al hoy aecionante, indican que lo hizo en base a una medida cautelar de convivencia provisoria solicitada por el padre de unos menores, en un caso tramitado ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, que estaba siendo interinado por el hoy accionante, indicando el mismo que dichas medidas sor de carádter provisorio y que pueden ser dejadas sin efecto, sea de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, siempre que cesaren las Albert Martinge simon Eugenio Jiménez R. Ministro Luis Viaria Benitez Riera Ministro ANTONIO FRETES Mirlistro Cain Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Victor Blos Ojeda Ministro SAnturis Garage Dr. Linneo Ynstran Saldiver Miembre Sta Sald Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro dei Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala
condiciones que las motivaron, conforme lo dispone el Art. 167 del C.N.A., por lo que, según el accionante "no se puede determinar en estas condiciones si hubo o no lesión al interés superior del niño, en razón de que no dictó una sentencia definitiva" (f. 30, escrito de demanda).- Aduce el accionante otras connotaciones propias del caso, como que uno de los niños sobre los cuales se abrió dicha causa, escapó de la casa de la madre y fue voluntariamente a vivir con su padre y no quiso regresar, siendo visitados por la Defensora de la Niñez y la Asistente Social del Poder Judicial, quienes acompañaron a la madre "en cumplimiento de la providencia citada por el Juzgado a cargo, que así disponía, a raíz de que el Tribunal de Apelación había revocado la medida" lo que fue infructuoso, dada la negativa del niño (f. 30, escrito de demanda). . Cabe señalar que las medidas cautelares decretadas en un proceso pueden, en algunos casos, ser muy dañinas y, en ciertas ocasiones, pueden ser irreversibles. Se observa que en el presente caso, no se vislumbran -en principio- esas consecuencias, pues, por lo relatado por el accionante, lo realizado en dicho proceso es esencialmente reversible, sin que se observen - también en principio- que se haya causado un perjuicio a alguno de los niños involucrados en el proceso en cuestión. De haber resultados perjuicios considerables, por el efecto directo de la medida cautelar decretada o por ser ellas irreversibles dentro del proceso, podría tenerse otra consideración con respecto a las consecuencias que podrían darse contra el magistrado que la decretó. Sin embargo, en autos principales, la cuestión luce radicalmente diferente, por lo que, en principio, debería estarse a que se trató de una cuestión librada a la recta consideración del magistrado, en base a la situación procesal que tuvo a la vista al momento de decretar dicha medida cautelar.- Por ello, ante estas circunstancias, corresponde, a fin de evitar males mayores, en el caso que nos ocupa, aplicar la segunda parte del Art. 559, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 553 del C.P.C., en el sentido de conceder la medida cautelar solicitada, de conformidad a los argumentos precedentemente expuestos.- A SU TURNO EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Antonio Fretes, por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: La parte accionante solicitó la suspensión de los efectos de la Sentencia N° 05/2022 dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por la que dispone la remoción del accionante de su cargo de Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial Alto Paraná.—— En este caso concreto, no se han acreditado los requisitos estipulados en el art. 693 del Código Procesal Civil. Además, en la presentación no se ha indicado constancia alguna, ni se ha alegado circunstancia que amerite la concesión de la medida solicitada. Se está ante una acción de inconstitucionalidad debidamente fundada, por la que se impugna una sentencia de condena dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por ser esta, a decir del recurrente, arbitraria; en ese sentido, no se diferencia de numerosos casos similares, en los que el objeto de la acción ha sido una sentencia dictada por dicho órgano, empero, en todos ellos, la Corte Por tanto, al no ajustarse la petición a los requisitos exigidos por el art. 693 del Códig Procesal Civil, y sin estudiar el mérito de la cuestión sometida a consideradión, no corresponde Dr. Víctor Ríns Dieda Mir: , Pavon Martinez
CORTE SUPREMA DE USTICIA 102/03 1,04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON OJEDA QUINTANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABG. NELSON OJEDA QUINTANA, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ S/ ENJUICIAMIENTO- CAUSA 140/2020". N° 677 - AÑO 2022. A CIVIL ESTADI OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: 61 |ET 21 En do que hace referencia a la solicitud de suspensión de efectos de la Sentencia N° 5/2022: dictada por el JEM, que dispuso la remoción del accionante en el cargo de Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Hernandarias, corresponde la adhesión al sentido del voto del Ministro 9/ Eugenio lindènez, por las consideraciones que paso a desarrollar:— En consideración al criterio sostenido por esta Magistratura en casos análogos, considero que el acto del poder público causa ejecutoria una vez producido, en ese sentido, el artículo 693 del Código Procesal Civil, establece: "Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de la pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada". Al respecto de los citados requisitos debemos señalar que, la verosimilitud del derecho invócado por el accionante no se encuentra prima facie configurada ya que en el caso concreto de discusión sobre el mismo resultaría un adelanto a la resulta de la cuestión de fondo. Asimismo, el actor no ha demostrado que el órgano del cual emanó la resolución atacada sea incompetente para dictarla, o que la misma sea manifiestamente ilegal.- Con referencia al segundo de los requisitos que es el peligro de pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, el accionante no expuso de manera fehaciente cuál es el peligro de pérdida o de frustración de su derecho.— Por tanto, al no darse los requisitos exigidos por el artículo 693 del C.P.C. y sin entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida, corresponde Rechazar la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada por el accionante. A SU TURNO EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Antonio Fretes, por los mismos fundamentos. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Antonio Fretes, por los mismos fundamentos. SE TURNO EL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos • SU TURNO EL MAGISTRADO LINNEO YNSERAN SALDIVAR: Manifies le se adhiere al voto del Ministro, Antonio Fretes, por los mismos fundamento A SU TURNO EL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ: Manifiesta que se adhiere al roto del Ministro, Eugenio Jimenez, por los mismos fundamentos. Abog Secretario Dr. ANPONTO FRITES Mingiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alb Martinez Simon Ministre aul Eugenio Jiménes Re Dra. Ma Carolina Llanes 0. Ministro Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Linneo Ynstlen Saldívar Mismere Sta. Sala
POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: HACER LUGAR al pedido de suspensión de efectós de la S.D. N° 05/2022, de fecha 01 de marzo de 2022, dictada por el Jurado do Enjuiciamiento de Magistrados, solicitada por e Abog. Nelson Ojeda Quintana, por los txndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.nr LIBRESE oficio por Secretaria. Ante mí: Simo DT. ANTONIO PRETES Ministro Alberto Ma Dr. Victor Pins Ojeda Ministro Ministro Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelaciór Mu. Carolina Llanesi? y Comercial de la Capial Ministra Cuarta Sala Cour Antunda Garag 8 SECBETARIA 3 SEPARA
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