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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARIO SILVA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 182/2019"—... ..-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARIO SILVA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO. N° 182/2019", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado en los autos mencionados por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para el estudio de admisibilidad del presente caso, se torna necesario referirnos primeramente a los mecanismos procesales articulados por las partes, para luego estudiar por separado la admisibilidad de cada uno de ellos. En ese sentido se observan las siguientes actuaciones: 1) Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Fabio David Giménez e Iris Vanesa Facio, por la defensa de los procesados Mario Silva e Isidro Ariel Portal, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa; y, 2) Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Jesús Fulgencio Aguilera, en representación de los procesados Arsenio Segovia Báez e Ignacio Rolando Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa. - Respecto al estudio sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad, se examinarán primeramente los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. - El Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Respecto a la impugnabilidad subjetiva el Art. 449 del C.P.P dispone: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." - El Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia • el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más ara conocer v alidez d vertique anto.
cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. - En ese sentido, la resolución cuya nulidad se pretende se trata del Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa en el que se resolvió: "...3.-CONFIRMAR la S.D. N° 77/2022/T.S. C de fecha 02 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia,.., de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...".- Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Fabio David Giménez e Iris Vanesa Facio, por la defensa de los procesados Mario Silva e Isidro Ariel Portal Lo que se desprende de la lectura de la presentación recursiva, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los defensores técnicos de los procesados Mario Silva e Isidro Ariel Portal, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia, en virtud de la cual se condenó a Mario Silva a la pena privativa de libertad de 9 años y a Isidro Ariel Portal a la pena de 6 años de privación de libertad. - Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que el recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al defensor el 2 de diciembre de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación recursiva. En ese sentido, descontando los días inhábiles (sábados 3 y 10; y domingos 4 y 11 de diciembre) y el feriado Nacional del 8 de diciembre por las festividades de Caacupé, se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Para conocer la validez del cumen rifique ag
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes ejercen la defensa técnica de los procesados Mario Silva e Isidro Ariel Portal, por lo que se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. - El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma las condenas de 9 y 6 años de Pena Privativa de Libertad impuestas a MARIO SILVA e ISIDRO ARIEL PORTAL respectivamente; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. - En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, los recurrentes invocaron la causal prevista en el numeral 3, al sostener que el Acuerdo y Sentencia resultaba manifiestamente infundado. - En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. - En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. - Para conocer la validez del ocument erifique aal
Es así, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - A la luz de lo señalado precedentemente, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado, pues los recurrentes se han limitado a cuestionar nuevamente la medición de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia; y si bien los mismos alegan que el Acuerdo y Sentencia resulta manifiestamente infundado, lo hacen de manera genérica sosteniendo que el Tribunal de apelaciones no realizó un adecuado estudio de los antecedentes de la causa al confirmar condenas elevadas e injustas en las que no se tuvo en cuenta varios factores favorables a sus defendidos. - En efecto, los agravios de los recurrentes, se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, y respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. - Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Jesús Fulgencio Aguilera, en representación de los procesados Arsenio Segovia Báez e Ignacio Rolando Cáceres Lo que se desprende de las constancias de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Jesús Fulgencio Aguilera en representación de la defensa técnica de los procesados Arsenio Segovia Báez e Ignacio Rolando Cáceres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 25 de noviembre de Para conde da l verique aqui
2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa, no puede ser admitido para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la Cédula de Notificación o de alguna constancia de notificación que permita a esta Sala proceder al análisis sobre el requisito que hace a la temporalidad de la presentación del recurso. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los requisitos formales mínimos para el estudio de los presupuestos establecidos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P, por lo que debe ser declarado Inadmisible para su estudio. ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: comparto y me adhiero al voto preopinante debiendo declararse inadmisible el recurso planteado por los abogados Fabio David Giménez e Iris Vanesa Facio, en representación de Mario Silva e Isidro Portal, por no hallarse debidamente fundamentado según los argumentos expuestos por el preopinante, con la siguiente aclaración: Sobre la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." .- De igual manera comparto y me adhiero a la decisión de no admitir el recurso de casación planteado por el abogado Jesús Fulgencio Aguilera en representación de Arsenio Segovia e Ignacio Cáceres. En efecto, se observa que el casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a Para conocer la validez del documento verifique aquí
la presentación la cédula de notificación del fallo recurrido, siendo obligación de la impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por la defensa de Mario Silva e Isidro Portal por no hallarse debidamente fundamentado según los argumentos expuestos por el preopinante. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. También comparto la decisión de no admitir el recurso de casación planteado por la defensa de Arsenio Segovia e Ignacio Cáceres debido a que no adjuntaron copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida a los efectos del cómputo del plazo previsto en el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del C.P.P. y si se toma la fecha de la resolución (25 de noviembre 2022) a la fecha de la presentación del recurso (19 de diciembre de 2022) resulta extemporánea la presentación. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conte del
R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: 1) los Abogados Fabio David Giménez e Iris Vanesa Facio, por la defensa de los procesados Mario Silva e Isidro Ariel Portal; y, 2) el Abog. Jesús Fulgencio Aguilera, en representación de los procesados Arsenio Segovia Báez e Ignacio Rolando Cáceres; contra el Acuerdo y Sentencia Nº 42 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado de Ejecución competente. ANOTAR, notificar y registrar. – Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 29 D.
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