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CORTE SUPREMA DE USTICIA 100) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON OJEDA QUINTANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABG. NELSON OJEDA QUINTANA, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANA S/ ENJUICIAMIENTO- CAUSA 140/2020". N° 677 - AÑO 2022. ESTADISTICA CIVIL 26 SEP. 2022 Roque López Franco (is 0s/2 A.INº. 1408. Asunción, 26 de septiembre del 2022.- La Cacción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson Ojeda Simunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus propios derechos, bajo patrocinio de Abogados contra la Sentencia Definitiva N° 05/22 de fecha 01°de tharzo de 2022, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y; . CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ANTONIO FRETES Que, se promueve acción de inconstitucionalidad, contra de la Sentencia Definitiva N° 05/2022, del 01 de marzo de 2022, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en la causa N° 140/2020: "Abog. Nelson Ojeda Quintana, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento". La mencionada resolución dispuso: "1) REMOVER al Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. NELSON OJEDA QUINTANA, por haber incurrido en la causal de "mal desempeño de funciones", pues su conducta se subsume dentro de las disposiciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, conforme a los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución. 2) COMUNICAR esta decisión a la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras del Congreso de la República y al Consejo de la Magistratura, respectivamente, para su correspondiente toma de razón, a cuyo efecto, se deberán librar los oficios pertinentes". 3) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda. ". El actor considera que la acción de inconstitucionalidad deducida contra una resolución del JEM se equipara a un acto jurisdiccional, cen todas las exigencias y consecuencias derivadas de esta decisión. En este punto, correspende aclarar que las sentencias dictadas por el J.E.M. son actos administrativos, no jurisdiccionales, aunque su impugnación se asimila validamente, en alguno a peto a generones de rep yo pende aceticionalidad dirigida contra una resolución judicial debe refinir requisitos especiticos para que su tramitación sea admitida, requisitos que deben ser examinados por la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, en caso de no encontrarse éstos requisitos reunidos ostal máxima instancia judicial debe desestimar la acción, sin más trámite.- Alberto Martinez Six Ministro ANTONIO FRETES Moisto Dr. Vctor Mos Ojeda Ministro Хали Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación pulio C. Pavon wattinez Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Dr. Linned Ynstran Saldivar Micheis Ete Sale
Hecha esta aclaración, queda claro que corresponde analizar la admisibilidad de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a la luz de las disposiciones normativas previstas para la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones jurisdiccionales.- En este lineamiento, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Así, en caso de no cumplirse con los requisitos formales (modo, tiempo y forma) la acción debe necesariamente Por ello, cabe hacer una breve disquisición de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, partiendo de los requisitos de procedencia dispuestos en el Código de Forma. ..- En este sentido, el Art. 556 del C.P.C., aplicado analógica y extensivamente, dispone: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o, b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550", en concordancia con el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Analizando las constancias de autos a la luz de las disposiciones legales transcriptas, se puede verificar que el accionante encuadra su petición en el instituto de la resolución judicial arbitraria, alegando que la misma es por sí misma violatoria de la Constitución. Por otro lado, también alega la infracción a la garantía constitucional de defensa y debido proceso en la tramitación del proceso de enjuiciamiento.- Conforme se desprende del presente juicio vemos que el recurrente cumplió con la carga de constituir domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada - S.D. N° 05/22 de fecha 1 de marzo de 2022- así como el juicio en el cual recayó la misma: Causa N° 140/2020 "Abg. NELSON OJEJA QUINTANA, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento" Asimismo, se verifica el cumplimiento del requisito temporal previsto en el Art. 557 del C.P.C., pues conforme se desprende de la cédula de notificación de fs. 5, el hoy enjuiciado se anotició de la resolución impugnada en fecha 22 de marzo de 2022 y promovió la presente acción el 4 de abril del 2022 a las 8:50 hs., dentro del plazo legal previsto. Por lo que, habiéndose cumplido los requisitos formales de procedencia, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Nelson Ojeda Quintana contra la S.D. N° 05/22 de fecha 1 de marzo de 2022, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. A SU TURNO EL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Antonio Fretes, por los mismos fundamentos. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
CORTE SUPREMA DE USTICIA 40S ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON OJEDA QUINTANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABG. NELSON OJEDA QUINTANA, JUEZ PENAL DE GARANTIAS DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ S/ ENJUICIAMIENTO- CAUSA 140/2020". N° 677 - AÑO 2022. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: 18 19 El Art. 557 del Código Procesal Civil establece los requisitos que deben ser observados - para promover la démanda de inconstitucionalidad, así como la potestad de la Corte Suprema de Justicia de desestimar, sin más trámite, la acción que no reúna dichos requisitos. Igualmente, el artsi12 de la key 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. El accionante promovió la acción contra una sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, dando cumplimiento a las disposiciones formales establecidas en los artículos citados; y, además, conforme con lo que establece el art. 33 de la Ley N° 3759/2009, aplicable por expresa regulación del art. 48 de la Ley N° 6814/2021.- La acción fue promovida por escrito y dentro del plazo previsto. El fallo impugnado, así como el proceso en el que fue dictado están debidamente individualizados. La parte accionante citó las normas constitucionales que considera vulneradas y expresó en términos claros y concretos la lesión lamentada. Al estar reunidos los requisitos de admisión, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. A SU TURNO LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Eugenio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En lo concierne a la admisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad, previamente corresponde aclarar la naturaleza jurídica de las decisiones dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Al respecto, la doctrina nacional mismo [.) tendiendo a que nuestr Ley Suprema exige que en los mocedimientos qua culminan con menciondias musoluciones se observen los derechos procesales [.] una mejor solución será equipararlas a aquellas a actos jurisdiccionales" (DEZCANO CLAUDE, Duis El control constitucional en el Paraguay. La Ley Paraguaya, Adicionalmente, el Art 33 de la Le N° 3759/2009 -cuya aplieación corresponde por haberse viciado la investigación prelimmar que precedió al dictado de la sentencia con ad a la vigencia de la LeysNiam8tAn202 Resegún se desprende a fs. 10 - expresamente Ministro Dr. NIO FRETES Martinez Sim Dr. Victor Bios Ojeda Ministro Peser Alris Prage ugenio Jiménez R: Ministro али trolina Ltanes O Ministra Dr. Linneo rastan Gaicivar Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de ia Capital Cuarta Sala
prevé la posibilidad de promover acciones de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a saber: "Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte".—.....- Así pues, el régimen legal aplicable a esta acción de inconstitucional debe ser aquel previsto para los casos de inconstitucionalidad de resoluciones jurisdiccionales.- En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto por el Art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en la ley procesal para imprimir el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Por el contrario, en caso de que no se constate el cumplimiento cabal de los requisitos de forma, modo y tiempo que la ley establece para la presentación de la acción, la misma debe ser rechazada liminarmente.- lineamiento, los requisitos cuya verificación debemos examinar encuentran enunciados en los siguientes artículos: . Art. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550." Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su peticion. El plazo para deducir la accion sera de nueve dias, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Concordantemente, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.".- Establecidas las bases para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones jurisdiccionales -entre las que, como señalamos, debemos incluir a aquellas dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados-, sólo resta analizar la presentación del accionante. El Abg. Nelson Ojeda Quintana promovió una acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 05/2022 del 01 de marzo de 2022, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa N° 140/2020 "ABG. NELSON OJEDA QUINTANA, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ S/ ENJUICIAMIENTO", mediante la cual se resolvió su remoción del cargo de Juez Penal de Garantías de la circunscripción mencionada. De esta manera el accionante ha cumplido su deber de identificar concretanente la resolución impugnada y el proceso en el que fue dictada. Por lo demás, también se advierte que el mismo ha alegado que la resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados adolede de arbitrariedad, por lo que la misma sería violatoria de la Constitución. También ha manifestado que se Dr. Víctor Ríos Ojeda ar M. DieseM/linghanns stro CSJ.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 31122/231 00 RE ESTADIS 02 1,01 CIVIL 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON OJEDA QUINTANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABG. NELSON OJEDA QUINTANA, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ S/ ENJUICIAMIENTO- CAUSA 140/2020". N° 677 -ANO 2022.- Roque encuentran conculcadas garantías fundamentales previstas en la Constitución, como ser: el explicitar los preceptos constitucionales que se alegan infringidos. Por último, se advierte también que el requisito temporal se encuentra cumplido, pues conforme se desprende de la cédula de notificación de fs. 05, el accionante fue notificado de la resolución impugnada el 22 de marzo de 2022, mientras que la presente acción fue promovida a las 08:50 h del 04 de abril de 2022, esto es, dentro de los nueve días previstos en el Art. 557 del C.P.C.- En estas condiciones, habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg Nelson Ojeda Quintana contra la S.D. N°05/2022 del 01 de marzo de 2022, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa N° 140/2020 "ABG. NELSON OJEDA QUINTANA, JUEZ PENAL DE GARANTIAS DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANÁ S/ ENJUICIAMIENTO". Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Alberto Martínez Simón, por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Nelson Ojeda Quintana, por sus Derechos y bajo patrocinio del Doctor Luis Lezcano Claude, promovió Acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 05/22, con fecha 1º de Marzo de 2.022, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Aseveró que la Resolución impugnada contraviene Artículos 256, 16, 17, 247 y 248, de Constitución de la República y por ello, inconstitucional. Alegó la parcialidad de Juzgadores por iniciar de oficio el enjuiciamiento y fundamentalmente al Principio de presunción de inocencia. orte suprema de Justicia, las camaras de Yongreso de la Republica y al consejo de lagistratura respectivamente para su correspondiente toma de razón, a cuyo efecto, ‹ cesi erasativas ges, intrelas, resumescacion, nos principios es resas des la los principios o normas de la ravon Martine reterto finano Dr. ANTONIO FRETES Ministr Dr. Victor Rios Ojeda Ministro in Garage Eugenio Jimenez Ministro Carolina Itanes O. Ministra Xastran Satdivar Sta, Sals Dr. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Miernbro del Tribunai de Apelación Civil y Comercial de ia Capital Cuarta Sala
Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo" El Artículo 552 del mismo Cuerpo Legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, jundando en terminos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550" En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Art. 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado.-..-..-_ En atención a lo expuesto, -prima facie- no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de ésta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella -inexorable y obligatoria- tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el Justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. Por estas razones jurídicas, amerita la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los Artículos rememorados ab initio. En las expresadas circunstancias, cabe en Derecho substanciar con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido ese obligatorio e ineludible trámite procedimental -como lo es la substanciación- ésta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido. Así voto. A SU TURNO EL MAGISTRADO LINNEO YNSFRÁN SALDÍVAR: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro, Alberto Martínez Simón, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MAGISTRADO GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ: Manifesta que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON OJEDA QUINTANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ABG. NELSON OJEDA QUINTANA, JUEZ PENAL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE HERNANDARIAS, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ALTO PARANA S/ ENJUICIAMIENTO- CAUSA 140/2020". N° 677 - AÑO 2022. 02 103 CA CIVIL 90 2 Roque López Franco Te POR TANTO, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Asistente RESUELVE: 01 RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido sa domicilio en el lugar señalado.-________ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. .. DAR TRÁMITE a la cacción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Nelson Ojeda Quintana, Juez Penal de Liquidación y Sentencia y Garantías de la Ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus propios derechos, bajo patrocinio de Abogados, contra la Sentencia Definitiva N° 05/22 de fecha 01 de marzo de 2022, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en base a los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- LIBRAR OFICIO al durado de Enjuiciamiento de Magistrados, a fin de que se remitan los autos principales. FIJAR dias de notificaciones en see martes y jueves dé cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.J ANOTAR y registrar. - -Tat Ante mí: & Sinte DE ATONIO PRETES Ministro Martin Minister Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD SECH ARIA Surango
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