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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO EUSTACIO VELAZQUEZ DURANONA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9014/2016 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR ARNALDO EUSTACIO VELÁZQUEZ, POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DE ABG. EN LOS AUTOS CARATULADOS" ARNALDO EUSTACIO VELÁZQUEZ DURAÑONA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9014/2016" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, ha resuelto confirmar la S.D N° 310 de fecha 16 de agosto de 2022, por la que se resolvió condenar a Arnaldo Eustacio Velazquez Durañona a la pena privativa de libertad de 1 año.- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO EUSTACIO VELAZQUEZ DURAÑONA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9014/2016 El acusado, bajo patrocinio de abogado, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada al acusado en fecha 26 de octubre de 2022 y el recurso ha sido interpuesto en fecha 09 de noviembre del mismo año, es decir, al décimo día hábil; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien interpone el recurso es el propio acusado, el Sr. Arnaldo Eustacio Velázquez, sujeto principal en la presente causa. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones у el precepto legal citado, para que la misma sea objetivamente impugnable por vía de casación, solo requiere que provenga del Tribunal de Apelación; a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que, tratándose de autos interlocutorios, exige además de que pongan fin al procedimiento.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO EUSTACIO VELAZQUEZ DURAÑONA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9014/2016 establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020).- Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante se ha limitado a mencionar que "... el fallo impugnado a más de ser contradictorio con la jurisprudencia nacional, sostenida a través de varios precedentes en la materia, constituye una resolución manifiestamente infundada..." sin indicar cuál es el fallo contradictorio al que hace referencia en su escrito recursivo ni en qué consiste la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la individualización de la resolución calificada como contradictoria y sin el análisis correspondiente, no es posible analizar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- Como primer agravio procesal alega el recurrente que la acusación ha sido presentada fuera de plazo conforme a la providencia dictada por el Juzgado Penal de Garantías en la que se estableció como fecha de presentación de la acusación u otro requerimiento conclusivo el día 03 de enero del año 2018 pero sin embargo, la acusación ha sido presentada en fecha 02 de febrero del 2018, es decir, casi un mes después de la fecha fijada para el efecto y en ese sentido, señala el impugnante que dicho error debió derivar en el sobreseimiento definitivo del acusado por lo que, según su parecer, el fallo del Tribunal de Apelaciones se halla viciado.- Como segundo agravio procesal refiere el casacionista que la conducta de su defendido no puede subsumirse dentro de lo previsto en el Art. 229 del C.P porque no existe vínculo familiar entre el acusado y la víctima, solo vínculo comercial. Además, manifiesta que la víctima, en su declaración ha mencionado que tiene su propia casa y nunca ha convivido en pareja con el acusado. En ese sentido, expone que el Tribunal de Apelaciones no ha tenido en cuenta el agravio planteado en el recurso de Apelación Especial, por lo que considera que la resolución impugnada se halla infundada.- Para conocer la vallectoe documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO EUSTACIO VELAZQUEZ DURAÑONA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9014/2016 Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP .- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Con base en lo anterior, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Vemos así que en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°64 del 24 de octubre de 2022, por la cual se confirma la S.D. N°310 de fecha 16 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal de Sentencia por la que se condena a Arnaldo Eustacio Velazquez a la pena privativa de libertad de 1 año con suspensión, con lo que se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimados para ello.- Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO EUSTACIO VELAZQUEZ DURANONA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9014/2016 En lo referente al -modo- para proceder al estudio del recurso, corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentacion que exige la norma, ante tal situacion esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, a cuestiones que se han debatido dentro del juicio oral y público. Por otra parte sostiene que el Acuerdo y Sentencia recurrido ha sido dictado en contrariedad a los antecedentes jurisprudenciales existentes en la materia para resolver la cuestión planteada, incurriendo en error de procedimiento, sin embargo, no menciona sobre qué puntos se expidió erróneamente el Tribunal de Apelaciones o cual fue el error acaecido. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo infundado resulta insuficiente para que la resolución sea revisada. En este sentido, sostengo que la presentación se encuentra alejada del objeto del recurso extraordinario que intenta.- Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la Dra. María Carolina Llanes, declarando INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación. Pues de la lectura del fallo cuestionado, el recurrente solo hace una mención genérica de sus agravios expresando que el fallo se encuentra infundado. Es mi voto.- Para conocer la Valence documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: ARNALDO EUSTACIO VELAZQUEZ DURAÑONA S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 9014/2016 II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Resulta inoficioso realizar el estudio de procedencia considerando que la decisión adoptada por voto mayoritario de esta Sala Penal consiste en declarar la inadmisibilidad de la casación planteada. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 64 de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 28 D.
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