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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 349/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Alberto Algarín en la causa "BRYAN GABRIEL FARIÑA ROMERO Y OTROS S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES". Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alberto Algarín por la defensa de Carlos Gualberto Moreno Villar contra el A.I. N° 317 de fecha 11 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMIREZ CANDIA. 1. Según manifestaciones del recurrente, el Juzgado Penal de Garantías N° 11, por A.I. N° 747 de fecha 11 de agosto de 2022, resolvió entre otras cosas, no hacer lugar a la suspensión condicional del procedimiento y ordenar la apertura a juicio oral y público por el hecho punible de Pornografía Relativa a Niños y Adolescentes tipificado en el Art. 140 del C.P. modificado por la ley N° 4439/11 inc. 1º numeral 3 segunda y tercera alternativa en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal. Contra esta resolución, el Abg. Alberto Algarín interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que por A.I. N° 317 de fecha 11 de octubre de 2022 resolvió declarar inadmisible el recurso interpuesto. Este fallo es impugnado por el citado recurrente a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 2. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez dias habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal?.- 4. En este contexto, el recurrente impugna el A.I. N° 317 de fecha 11 de octubre de 2022, presentando su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 20 del mismo mes y año, sin acompañar a su 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la documento, verifique aquí.
presentación constancia alguna de la notificación a su parte de la resolución que pretende recurrir. Sin embargo, ha presentado el recurso al sétimo día habil posterior al dictado de la resolución en cuestión, es decir, dentro del plazo legal establecido para ejercer este derecho.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el citado profesional tiene intervención en la causa en carácter de Abogado defensor. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que el fallo en cuestión causa agravio a su parte, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. Sin embargo, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal4. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. 7. En este caso, el A.l. N° 317 impugnado, se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al declarar inadmisible la apelación general interpuesta contra el auto de apertura a juicio, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 8. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre Lesión de Confianza he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso.- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 5 Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019 dictado por la Sala Constitucional de la Corte S uprema de Justicia. Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 349/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Alberto Algarín en la causa "BRYAN GABRIEL FARIÑA ROMERO Y OTROS S/ PORNOGRAFÍA RELATIVA A NIÑOS Y ADOLESCENTES".-.-. 9. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible.- VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS. 10. Comparto la solución propuesta por el ministro preopinante en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, por los siguientes argumentos: 11. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales que - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal. 12. En ese sentido, la presentación realizada no cumple las disposiciones de forma a razón de que la resolución recurrida, A.I. N° 317 de fecha 11 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, no es objetivamente impugnable por esta vía, ya que la misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el fallo de primera instancia en el cual se declaró la apertura a juicio oral y público de la causa.- 13. Al respecto cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerías, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.- 14. A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Para conocer la valece documento, verifique aqui.
15. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo completamente. Hechas estas salvedades, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por improcedente; consecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi voto.VOTO DEL MINISTRO BENÍTEZ RIERA. 16. Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. No obstante, hago la salvedad de que es criterio de esta Magistratura que solo el punto que resuelve la apertura a juicio es irrecurrible conforme al artículo 461 del CPP, pudiendo ser recurridos los demás ante el Tribunal de Apelaciones por el Principio de la Doble Instancia establecido en los Tratados Internacionales vigentes, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en los artículos 449, 461 y 462 del CPP. Es mi opinión.Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alberto Algarín por la defensa de Carlos Gualberto Moreno Villar contra el A.I. N° 317 de fecha 11 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 49 D.
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