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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 932/2015: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Leandra Toledo en la causa "REINALDO DANIEL DUARTE GAMARRA S ESTAFA".- Auto Interlocutorio VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Leandra Toledo contra el A.I. N° 355 de fecha 11 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA. 1. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que el Jueza Penal de Ejecución Interina N° 1 Dra. Sandra Kirchhofer, a través de A.I. N° 975 de fecha 11 de agosto de 2022, resolvió entre otras cosas la revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en relación al acusado Reinaldo Daniel Duarte Gamarra y ordenar su captura. Contra esta resolución, la Abg. Leandra Toledo interpuso recurso de apelación general, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que mediante A.I. N° 355 de fecha 11 de noviembre de 2022 resolvió confirmar la resolución apelada. Este fallo es impugnado por la citada recurrente a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- 2. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal<.- 4. En este contexto, la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fecha 11 de noviembre de 2022, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 24 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo legal establecido para ejercer este derecho.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la valece documento, verifique aquí.
5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la citada profesional tiene intervención en la causa como representante de la defensa técnica, y en este carácter, está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que el fallo en cuestión causa agravio a su parte, como establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. Sin embargo, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal4. establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) sentencias definitivas emitidas por los tribunales de apelación, y 2) decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. 7. En este caso, el A.l. N° 355 impugnado, se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al confirmar la revocación de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Penal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMPOS. 9. Me adhiero a la opinión del ministro preopinante y me permito agregar lo siguiente: 10. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la valece documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE N° 932/2015: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Leandra Toledo en la causa “REINALDO DANIEL DUARTE GAMARRA S ESTAFA”.----------------------------------------- casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (las negritas son nuestras).11. En este sentido, el cuantificador lógico “sólo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.12. En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, pues la misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, atendiendo que el tribunal resolvió confirmar el A.I. N° 975 de fecha 11 de agosto de 2022, por el cual la Jueza Penal de Ejecución Interina resolvió, entre otras cosas, revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en relación al acusado Reinaldo Daniel Duarte Gamarra y ordenar su captura. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, resultando inoficioso seguir con el análisis de los demás elementos formales. ES MI VOTO.13. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legales citadas; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Leandra Toledo contra el A.I. N° 355 de fecha 11 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 48 D.
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