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A DEL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "BLAS RIGOBERTO RUIZ AQUINO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" 3.311/2019.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogado dane po ad ser las goberna ur unombrer del Auto Interlocutorio N° 572 de fecha 22 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, en el marco de los autos caratulados: "BLAS RIGOBERTO RUIZ AQUINO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" ", У;- CONSIDERANDO: Antes de pasar al estudio del thema decidendum, es menester hacer alusión a la facultad de esta Sala Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).—— Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.—— Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo". Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"2.- Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, de lo contrario no lo son. . En el caso sub examine se impugna un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 1.034 de fecha 27 de junio del 2022. La declaración de inadmisibilidad del recurso genera la firmeza del Auto Interlocutorio N° 1.034 de "Tarello, Giovanni, L'interpretazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Jua n Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 2 ] Mendonca, Daniel &Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. ara conocer la validez de locument verifique aqu
fecha 27 de junio del 2022, el cual no le pone fin al proceso, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del código de forma penal.- 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.-. 3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniforme.—- Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- Comparto la decisión del Sr. Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en elsentido de declarar laINADMISIBILIDADdel Recurso de Casación interpuesto, peroconforme a las argumentaciones que seguidamente expongo:- Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP requiere en su primeraalternativa, que el fallo sea originario del Tribunal de Apelaciones, y en su segunda alternativa, que en el caso de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor, éstos pongan fin al procedimiento. En este caso, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio delTribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del citado preceptolegal, pero no se puede determinar si cumple o no la segunda alternativa establecida en laley, es decir, si el fallo del Tribunal de Apelaciones pone no fin al procedimiento, porque recurrente en su escrito recursivo se limitó a mencionar que el Tribunal de Alzada no tuvo encuenta la cédula de notificación cursada a su parte al momento de la presentación del recursode apelación sin siquiera establecer contra qué resolución planteó recurso de apelacióngeneral a los efectos de establecer si la decisión de no admitir el recurso de apelación generalpone o no fin al procedimiento.-...- Las resoluciones que ponen "fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas quehacer lugar a una forma excepcional de conclusión del Para conocer la validez del documento verifique aquí.
proceso (por ejemplo, elsobreseimiento definitivo). Por consiguiente, la situación procesal de poner fin alprocedimiento no está dada en la resolución recurrida y al no verificarse el objeto del recurso de casación, este es inadmisible. (A.l. N° 394 del 13 de mayo 2022).- En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código ProcesalPenal para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recursoextraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones ocontra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la accióno la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso decasación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio detaxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal alas demás. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelacioneso contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan laacción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ", la "o" •esutilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin alprocedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fina la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto,explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decidesobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versansobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".-..- Sumado a anterior, con respecto a las resoluciones judicialesdenominadas "autos interlocutorios", elartículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales querequieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que Para conocer la validez del documento verifique aquí.
pongan término alprocedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.-----------------------------------------------------------------------------------En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de suforma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena oabsolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia decosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción,desestimación de la denuncia, entre otras).-----------------------------------------------------------------------------------------De esta manera, resulta claro si la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que sedirige contra una decisión de segunda instancia que declara inadmisible el recurso contra una resoluciónde primera instancia cuyo contenido se desconoce. ES MI VOTO.---------------------------------------------Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Francisco Sapena y Gerardo A. Chamorro, en nombre y representación del procesado, el señor Blas Rigoberto Ruiz Aquino, en contra del Auto Interlocutorio Nº 572 de fecha 22 de septiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.------------------------------------------------------------II- ANOTAR, registrar, notificar.------------------------------------------------------- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 6 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 47 D.
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