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CORIE SUPREMA DE JUSTICIA REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. OSVALDO CABALLERO BEJARANO EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD COMERCIAL E INMOBILIARIA PARAGUAYO ARGENTINA SA (CIPASA) C/ ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACION DE PRECIO. AÑO 2018. N° 3351. A.I. Nº. 140.7 12,1.17 Asunción, 16 de septiembre de 2.022.- T09 10 22% vistose regario presentado por al Abogado avaldo Caballero Bejaran, Y.. izcalizedor CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta sala, el abogado OSVALDO CABALLERO BEJARANO a solicitar la regulación de sus nonorarios protesionales por los trabajos realizados en su caracter de abogado patrocinante del Estado Paraguayo, en la: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: COMERCIAL E INMOBILIARIA PARAGUAYO ARGENTINA S.A. (CIPASA) CI EL ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACION DE PRECIO. ANO 2010, N° 486, labor que concluyó con el Acuerdo y Sentencia N° 1.316 de fecha 13 de octubre de 2.017 y su respectiva aclaratoria, el A. y S. N° 477 de fecha 25 de junio de 2018, resoluciones por las que esta Excelentísima Corte Suprema de justicia, resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador General de la República José Enrique García, con patrocinio del Procurador Delegado Osvaldo Caballero Bejarano, con costas, y rechazar el recurso de aclaratoria presentado por los representantes de la firma COMERCIAL E INMOBILIARIA ARGENTINA S. A. (CIPASA). El solicitante sustenta su pedido en base a las disposiciones del art. 2.796/05 "Que reglamenta el pago de honorarios profesionales a Asesores Jurídicos y otros auxiliares de justicia de entes públicos y otras entidades". Por lo que se refiere a la legitimación activa del solicitante, se destaca la existencia de una porma en la que se sustenta la regulación de honorarios profesionales, la cual es la citada Ley 2796/05, cuyo artículo 1° determina que: "Los abogados o asesores jurídicos, que sean funcionarios públicos que perciben remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación, podrán justipreciar sus honorarios profesionales". Puede verse entonces que la regulación de honorarios profesionales se realizaría en horma que reglamenta el caso puntual, abriendo la posibilidad a que los Abogados y Asesores que actuen en representacion del Estado, puedan regular sus honorarios, estableciendo la norma en cuestión una prohibición, cual es la de ejecutar el auto regulatorio del mandante (Estado Paraguayo) únicamente a la contraparte.-..-. En otras palabras, bajo el amparo de la Ley 2.796/05, los abogados o asesores jurídicos que actúen en representación del Estado, pueden justipreciar sus honorarios profesionales y ejecutarlos a la contraparte, esto independientemente a la remuneración que eroiben en concepto de salario, proveniente del Presupuesto General de la Nación. En base a todo lo expuesto, sostengo que el abogado Osvaldo Caballero Bejarano, rocurador Delegado, goza de legitimación activa para reclamar regulación de onorarios profesionales de conformidad a los alcances precedentemente mencionados. Ahora bien, revisados los autos principales, se vislumbra que la materia de impugnación mediante la presente inconstitucionalidad fue el Auto Interlocutorio N° 2.491 de Abog. Julio C. Pavón martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Cascor Antunio Jarar pilles DR. MAG. NÉR/E. VILLALBA F. • CIVIL Y COMERCIAL MIEMBRO TRIB ALA. CAPITAL TERCERA
fecha 24 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, por el que se resolvió, entre cosas, rechazar la Excepción Incompetencia de Jurisdicción y Litis pendencia promovida por el Estado Paraguayo y contra el Auto Interlocutorio N° 112, de fecha 31 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, este último que confirmó el A.l N° 2.491.-— Revisadas las presentaciones hechas, se constata la intervención del Procurado Delegado abogado Osvaldo Caballero Bejarano, como patrocinante de la acción Dado que la presente acción no tiene un contenido patrimonial, en el caso de autos debe ser aplicado el art. 62, última parte de la Ley 1376/88. Por esta razón, corresponde regular los emolumentos, tomando como base lo indicado en dicha norma: 200 jornales.— Teniendo en cuenta que a la fecha el jornal mínimo diario asciende a la suma de 98.089 por 200 jornales son G. 19.617.800, dicha suma corresponde al trabajo de patrocinio en la presente acción. Voto en ese sentido.- A su turno, el Doctor CESAR ANTONIO GARAY dijo: El Abogado Osvaldo Caballero Bejarano, como Procurador Delegado de la Procuraduría General de la República, en escrito obrante a fs. 1, solicitó regulación de honorarios profesionales en el expediente arriba individualizado, caso que concluyó con el Acuerdo y Sentencia Número 1.316, fecha 13 de Octubre del 2.017, dictado por Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Inicialmente, se realizan algunas reflexiones respecto a la pertinencia del pedido que nos ocupa Señalar que el solicitante actuó en Juicio en representación del Estado Paraguayo como Procurador Delegado, conforme al Decreto del Poder Ejecutivo agregado a fs. 139. El Juez está obligado a examinar, previo análisis de la fundabilidad o mérito de la pretensión, calidad o legitimación del accionante. Al respecto, antes de juzgar la pertinencia o no del justiprecio de honorarios, es necesario atender la legitimación activa o no del solicitante. Artículos 244, 245 y 246, Constitución de la República del Paraguay, incursar Procuraduría General de la República. Y el Artículo 246 reza lo que se lee: "Son deberes y atribuciones del Procurador General de la República: 1. Representar y defender, judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República; 2. Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes; 3. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en la forma que determine la Ley, y; 4. Los demás deberes y atribuciones que fije la Ley". Se advierte que las atribuciones que le corresponden desempeñar tanto al Procurador General de la República como a los Procuradores Delegados es representar y ejercer la defensa del Estado en sus valores patrimoniales. Ergo, al momento de su intervención en el Juicio principal, ese Abogado cumplía labores como Profesional a sueldo nombrado para Los Funcionarios de la Procuraduría General de la República son nombrados y ascendidos por Decreto del Poder Ejecutivo, segun Articulo 238, numeral b), de la Le Suprema. Y sus respectivas líneas presupuestarias se encuentran incluidas en e Presupuesto General de Gastos. Se concluye que el solicitante del justiprecio de honorarios principales las específicas funciones que le competen y está obligado laboralmente como Funcionario de la referida Institución, lo que no puede dar lugar -al menos legalmente- a otras remuneraciones.— En efecto, el carácter de la intervención del Abogado aquí signante no puede soslayarse, siendo notoria la relación con su principal no es del Derecho Privado. El Artículo 1°, de la Ley N° 1.376/88 establece: "Los honorarios profesionales de abogados y procuradores matriculados, por trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales, cuando no hubiera contrato escrito, serán tijados de acuerdo con esta ley. Como puede verse, dicho Artículo refiere a que el Justiprecio de los nonorarios protesionales se regira por las disposiciones normativas contenidas en la Ley arancelaria, siempre y cuando las Partes no hayan previsto expresamente el monto y cuantía de la remuneración a ser percibida. Al respecto, el Artículo 12 de la misma Ley, norma: "Si se hubiese pactado una retribución periódica por la prestación permanente de servicios profesionales, el abogado no percibirá honorarios de su contratante en los casos en que éste fuera condenado al pago de las costas, salvo que se tratare de asuntos ajenos a aquella relación".__-
CORTE SUPREMA DE USTICIA RE EPIBIDO 109- 2022 REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. OSVALDO CABALLERO BEJARANO EN LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD COMERCIAL E INMOBILIARIA PARAGUAYO ARGENTINA SA (CIPASA) C/ ESTADO PARAGUAYO S/ FIJACION DE PRECIO. AÑO 2018. N° 3351. ‹perciba retribución periódica por el trabajo de representación y/o patrocinio realizado a favor de su mandante, en Sede Jurisdiccional, el Letrado carece de la suficiente legitimación para reclamar otra retribución más, aparte de la ya percibida. En concordancia con esa disposición tenemos la prohibición contenida en el Artículo 105 de la Ley Fundamental: "Ninguna persona podrá percibir como funcionario o empleado público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia". Además, la Ley N° 700/96, que reglamentó el Artículo 105 de nuestra Constitución, prohibiendo doble remuneración, establece quiénes son los sujetos afectados: "A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública nacional, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos, descentralizados y binacionales". Es decir, los Funcionarios que ocupan cargo presupuestado en la Administración Pública (en el caso de la Procuraduría General de la República es directa y linealmente dependiente del Poder Ejecutivo según disposiciones constitucionales) son considerados servidores públicos y están sujetos a la prohibición contenida en el Artículo 105 de la Ley de Leyes. Ahora bien, cabe enfatizar que la Ley N°- 1.376/88 no resulta aplicable al caso, pues regula únicamente las relaciones de Derecho Privado, esto es, aquellas en cuya virtud el Abogado actúa en Juicio o realiza cualquier tipo de presentación profesional como consecuencia de un contrato libremente concertado por las Partes. Dicho relacionamiento se rige por normas del Derecho Civil y, en consecuencia, devengan honorarios por el ejercicio de profesión liberal conforme con lo dispuesto por Artículos 845 y 846 del Código Civil. Tal situación no se observa en la relación del peticionante y Procuraduría General de la República, dado que la intervención en Juicio de aquel, se produjo como derivación de la función que específicamente le fue encomendada por esa Institución.—........ En efecto, en los supuestos en los que una Institución del Estado designa a sus Funcionarios para que la represente en proceso Judicial, éste no ejerce su actividad en función de contrato del Derecho Privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo estatal administrativo. El cumplimiento de la función pública es remunerada con sueldo previsto como erogación en el presupuesto; circunstancia que impide que los Funcionarios públicos que perciben aquel sean acreedores de honorarios por servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que la Ley asigne. Por último, se debe mencionar que tampoco resulta aplicable la Ley N° 2.796/05, ya que esa normativa permite la regulacion de honorarios a protesionales que se desempenen como Asesores Jurídicos de entidades estatales, únicamente cuando su intervención en Juicio no sea por virtud de las funciones derivadas del cargo que ocupa en la entidad u órgano público, sino cuando la misma se deba a trabajo distinto y por eso derivado de verdadero mandato en los terminos de la Ley. De ese modo no es posible jurídicamente justipreciar honorarios a los Funcionarios que han sido designados para cumplir labores específicas por las que pretenden cobrar dichos estipendios/ En consecuencia, el salario que los mismos perciben para cargos que 3 cono G. -pon Martinet Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DR. MAG. MERIE. VILLALBA F. MIEMBRO TRIE APEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA SALA. CAPITAL
desempeñan es la única retribución económica que pueden percibir; la cual, técnica y formalmente se encuentra prefijada con relación a las tareas, responsabilidades y requisitos de cada cargo público. Consideramos pertinente señalar que el exceso temporal para juzgar y resolver no es atribuible a esta Magistratura.- Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde desestimar el pedido de egulación de honorarios, tal como ha juzgado y resuelto este Magistro in illo tempore, A su turno, el Doctor NERY VILLALBA manifestó que se adhiere al voto del Doctor César Antonio Garay por los mismos fundamentos. POR TANTO, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR la solicitud de regulación de honorarios profesionales del abogado Osvaldo Caballero Bejarano, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns istro CSJ DR. MAG. MERIE. VILLALBA F. MIEMBRE TRIB APEL. CIVIL Y COMERCIAL TERCERA ALA. CAPITAL Ante mí: PODER SERETATA S • 0 05
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