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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 19 20 02/03 LU. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ADÁN PÉREZ RÍOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO ARCE ROTELA C/ ROBERTO ADÁN PÉREZ RÍOS S/ DESALOJO" N° 820 AÑO 2020. — A.I. N°.. 1403. Asunción, 16 de septiembrs de 2022- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ever A. Paredes en representación del Señor Roberto Adán Pérez Ríos, contra la Sentencia Definitiva : » 14 de junio de 2019, dictale per el Juz de Prinora Instanoia en lo Civil. Laboral del Segundo Turno de Pilar y contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y; ....- CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve acción constitucional contra la Sentencia Definitiva N° 87 de fecha 14 de junio de 2019, que resolvió: "1) Tener por desistido el Incidente de redargución de falsedad e ineficacia de documento, certificado de vida y residencia expedido por la Policía Nacional de Isla Ombú, planteada por la parte actora. 2) Tener por desistido al señor Hugo Gustavo Arce Rótela, de la presente Acción de desalojo contra la señora Felisa Velazco Vda. de Montiel 3) No hacer lugar con costas a la Excepción de Falta de Acción deducida por los señores Simona Ríos de Acuña y Marciano Acuña. 4) Hacer lugar con costas al presente juicio de desalojo que promueve el señor Hugo Gustavo Arce Rotela contra los señores Roberto Adán Pérez Ríos, Simona Ríos de Acuña y Marciano Acuña abandonen el inmueble identificado como fina Nro 4873 de Pilar y su entrega al señor Hugo Gustavo Arce Rotela, bajo apercibimiento de desahuarciarlo por la fuerza pública(...)" En la alzada se resolvió "Desestimar el recurso de nulidad planteado y confirmar con costas la S. D.N° 087 de fecha 14 de junio de 2019 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Laboral del segundo turno de la Circunscripción Judicial de Pilar(...)".—- El accionante, afirma que la resolución impugnada infringe las normas contenidas en los artículos 16, 17, 45, 47, 109, 137 248 y 256 de la Constitución Nacional. Al respecto, alegó que las resoluciones son arbitrarias porque se apartaron de la ley, omitieron decidir las cuestiones planteadas y se prescindieron pruebas decisivas. Esencialmente, alegó que los derechos debieron debatirse en un proceso más amplio que escapan de las limitaciones naturales del proceso de desalojo, por lo cual, debió rechazarse la pretensión original. . Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"
Que, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRÁMITE a la acción presentada por el Abg. Ever A. Paredes Torres, en representación del Señor Roberto Adán Pérez Ríos, contra la Sentencia Definitiva N° 87 de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de Pilar y contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Neembucú, a fin de que remita los autos principales. - FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. • ANOTAR y registrar. Ante mí: Dr. Wetor Rfos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghan Ministro CS Ir. ANTONIO PRETES Ministro Abog. Jitio Secretario PODER 8 SECRETARIA • JUDICIAL!
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