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CORTE SUPREMA DE USTICIA 22 23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR SHIRLEY CELESTE RUIZ DIAZ PANIAGUA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SHIRLEY CELESTE RUIZ DIAZ PANIAGUA S/ BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTOS". Año 2020, N° 1961. A.I. N° 1594. 102 03) 020 A CIVIL ESTAD 2022 Asunción, 16 de septiembrp de 2022.- e2 Franco YISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Víctor Lionel Bareiro Alfonso, Defensor Público Multifueros de Vallemí - Circunscripción Judicial de Concepción, contra la 91 Providencia de fecha 06 de marzo del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez Adoleseencia de Vallemí, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y contra el A.I. N° 24, de fecha 20 de agosto del 2020, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia y, CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47 inciso 2) y 256 de la Constitución Nacional. - El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —.... La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se considera vulneradas. exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. 1
DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Víctor Lionel Bareiro Alfonso, Defensor Público Multifueros de Vallemí - Circunscripción Judicial de Concepción, contra la Providencia de fecha 06 de marzo del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de Vallemí, de la Circunscripción Judicial de Concepción, y contra el A.I. N° 24, de fecha 20 de agosto del 2020, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de Vallemí, de la Circunscripción Judicial de Concepción, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODE JUDICIALI SUP 2
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