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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA FIRMA GALAX S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGLESIA ANGLICANA PARAGUAYA C/ GALAX S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/COBRO DE GUARANIES ORDINARIO Y OTROS". N° 461, Año 2020.- A.I. Nº..1393. EP • 2022 Asunción, 16 de septiembre de 2072- 15 Foque López Franco Asistenie VISTA: Las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas por la firma Galax S.A.; y por el el/siTsi ewity Comercial, Sexta Sala de la Capital y. - señor Cándido Aquino Segovia, a través del representante legal, Abg. Onofre González Lagraña, ambas contra el A.I. N° 20, de fecha 23 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en l o CONSIDERANDO: Que, la firma Galax S.A., presentó en fecha 05 de mayo del 2020 ante esta Sala de la Corte, la "Acción de Inconstitucionalidad promovida por la firma Galax S.A. en los autos caratulados: "Iglesia Anglicana Paraguaya C/ Galax S.A. S/ Cumplimiento de Contrato/Cobro de Guaraníes Ordinarios y otros". N° 461, Año 2020, y; en la misma fecha el señor Cándido Aquino Segovia presentó la "Acción de Inconstitucionalidad promovida por Cándido Aquino Segovia en los autos caratulados: "Iglesia Anglicana Paraguaya C/ Galax S.A. S/ Cumplimiento de Contrato/Cobro de Guaraníes Ordinarios y otros" N° 466, Año 2020.———... Como primera medida, cabe advertir que las acciones de inconstitucionalidad detalladas ut supra se encuentran en la misma instancia (Art. 121, inc. a), Cód. Proc. Civ.); se sustancian ante l a Corte Suprema de Justicia (Art. 121, inc. a), Cód. Proc. Civ., y se sustancian por el mismo trámite (Art. 121, inc. c), Cód. Proc. Civ. . El Art. 121 del C.P.C. dispone: "procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 101 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efecto s de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia, b) que el Juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y, c) que puedan sustanciarse por los mismos trámites... Igualmente, el Art. 123 del Cód. Proc. Civ, que dispone: "La acumulación se ordenará de oficio o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Éste podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar ejecutoriado el llamamiento de autos para sentencia"; lo que habilita a disponer la acumulación -de oficio- de los procesos detallados en la presente resolución. . En tal sentido, la acumulación debe hacerse sobre el expediente más antiguo, ya que se hallan todos en el mismo estadio procesal, conforme lo dispone el Art. 122 del C.P.C.; esto es, sobre el expediente caratulado: "Acción De Inconstitucionalidad promovida por la firma Galax S.A. en los autos caratulados: "Iglesia Anglicana Paraguaya C/ Galax S.A. S/ Cumplimiento De Contrato/Cobro de Guaraníes Ordinarios y otros". N° 461, Año 2020, con sustanciación conjunta en el mismo, a tenor del Art. 127 del Côd. Proc. Civ. Casco Pagano establece que "...la acumulación de procesos consiste en reunir dos o más procesos en tramite, con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados p or na sola sentencia. La acumulación se verifica por la unión material de dos o más expedientes, qu or tener pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin correr el grav riexgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible.. 6 C. Pavon manes Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro GSJ. , Victor Ríos Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ministro
A más de lo manifestado, y fundado en principios rectores del procedimiento judicial, como los de celeridad y economía procesal y estando reunidos en autos los requisitos establecidos en los • presente acción c constitucionalidad N° 405, Año 2020 a la Acción de inconstitucionalidad es 401, A 20 presentadas ante esta Sala. Seguidamente, corresponde analizar la procedencia de las acciones presentadas. Al respecto, se agravian los accionantes manifestando que la resolución impugnada es arbitraria, pues se ha soslayado fundamentalmente el artículo 16 de la Carta Magna. Alegan que, la acción instaurada -cumplimiento de contrato-, fue presentada en fecha 10 de mayo del 2010 y este contrato fue instrumentado en sendos pagares cuyos vencimientos corren a partir del 21 de marzo del 2001, en ese sentido, afirman que éstos fueron firmados a la orden, y a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria, los mismos ya estaban prescriptos. Señalan puntualmente la conculcación de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que los accionantes se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido p or los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibi do oportuno estudio. . En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstituciona lidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva у no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). -.... . .-. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ORDENAR la acumulación de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Cándido Aquino Segovia en los autos caratulados: "Iglesia Anglicana Paraguaya C/ Galax S.A. S/ 2
CORI SUPREMA OPE USTICIA 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA FIRMA GALAX S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "IGLESIA 11122/231 ANGLICANA PARAGUAYA C/ GALAX S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/COBRO DE RECI CIVIL GUARANIES ORDINARIO Y OTROS". N° 461, Año ESTADIS 22022 2020. ez Franco Cumplimiento de Contrato/Cobro de Guaraníes Ordinarios y otros" N° 466, Año 2020, a la "Acción 7 de Inconstitucionalidad promovida por la firma Galax S.A. en los autos caratulados: "Iglesia 9 Analipaga Paraguaya C/ Galax S.A. S/ Cumplimiento de Contrato/Cobro de Guaraníes Ordinarios y . N° 461, Año 2020. - RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la firma Galax S.A.; y por el señor Cándido Aquino Segovia, a través del representante legal, Abg. Onofre González Lagraña, contra el A.I. N° 20, de fecha 23 de abril del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda dr. ANTONIO FRETES Ministro 0 JUDICIALI 3
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