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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS MARIA SOLER CANO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "CARLOS MARIA SOLER CANO Y PEDRO ENRIQUE GOMEZ DE LA FUENTE ANTUNEZ S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO N° 01-01-02-37-2019-138" N° 1478 - ANO 2021.- A.I.N°: 1388 Asunción, 1s de septiembrl de 2022- VISTO: Ef pedido de suspensión de efectos formulado por el abogado Rubén R Galeano Duarte y la abogada Jazmín Acosta Britto, en representación de Carlos María Soler Cano, er fecha 16 de mayo de 2022, que obra a f. 44/46 de autos", y CONSIDERANDO: mencionados recurrentes, en el escrito que antecede, solicitan la suspensión de efectos del A.I. N° 431 de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías No. 03 de la Capital, y del A.I. N° 239 de fecha 08 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital; ambos en el marco de la investigación fiscal NO. 138/2019, expediente judicial caratulado: "Carlos María Soler Cano y otros s/ Cohecho pasivo agravado", en base a lo dispuesto en el art. 559 del Código Procesal Civil. -.... Que, el Artículo 559 del C.P.C., dispone que: "La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza tal. En los demás casos no tendrá ese efecto salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema de Justicia así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables". así la posibilidad de suspensión | gravámenes irreparables, de notoria gravedad, y que lesione los intereses del accionante. La suspensión de los efectos se funda en el perjuicio irreparable que podría ocasionar la demora en dictarse sentencia definitiva en esta acción y constituye una excepción a la regla general. Por ello es que, debemos exigir a los accionantes que aleguen o demuestren la entidad del perjuicio que le pudiere ocasionar la demora en dictar Haciendo un análisis de lo expresado en el escrito presentado, los accionantes ni alegaron ni demostraron concretamente el perjuicio irreparable. En efecto, la sola mención -de forma genérica- de la existencia de un perjuicio o gravamen no es equiparable al "gravamen irreparable" previsto por la norma citada. Los accionantes, no fundaron la petición en términos concretos que permitan concluir de manera categórica que la demora en dictar sentencia pueda generar un perjuicio irreparable, por lo que no estando cumplidos los requisitos exigidos en el Art. 559 del C.P.C., por lo cual corresponde no hacer lugar a la medida de suspensión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la medida de suspensión de efectos solicitada por el abogado Rubén Galeano Duarte y la abogada Jazmin Acosta Britto, en representación de Carlos María Soler Cano, del A.I. N° 431 de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías No. 03 de la Capital, y del A.I. N° 239 de fecha 08 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución JU Ministro Victor Rios Ojeda Ministro CIAL Abdg. Julio C. Pavon wartinez Secretario SECEETARIA JUDICIAS! SERPENS
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