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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17/2310 01 02 1.10 05051 riL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LICENA RAQUEL MOREL PEREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DERLIS ANTONIO SANCHEZ MONGELOS C/ LICENA RAQUEL MOREL PEREZ S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA". AÑO 2020. N° 1975. A. I. N° 1383 Asunción, 14 de septiembre de 2022- VISTA: Lå acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora LICENA RAQUEL MOREL PEREZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 115, de Judicial de Concepción, y, CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—…- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—. QUE, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". QUE, la accionante señala que fue conculcado el artículo 16 de la Constitución Nacional. QUE, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la accionante impugna una sentencia del Juzgado de Paz de Horqueta, sin que exista constancia que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advert ir pues a la recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la l ey, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva en este caso en particular del Juzgado de Primera Instancia -Art. 38 inc. b) del C.O.J.- en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 47 y 48 del C.P.C. 1
ORDENAR la agregación de la instrumental presentada.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Licena Raquel Morel Pérez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 115, de fecha 16 de diciembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Paz de Horqueta, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifical Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro DICIAL PODER Y SECRETARIA JUDICIAL k CORTE SUF
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