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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 (191 21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ESTEBAN ADALBERTO BAEZ AQUINO Y RAFAEL CABANA ROSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAQUEL VILLAVERDE S/ MENSURA JUDICIAL"N° 2193. AÑO: 2020.——— A.I. Nº..138?... 022 Franco Asunción, 14 de septiembr de 2022- VISTA:/La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Esteban Adalberto Báez Aquino у Rafael Cabaña Rosa, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Luz Barreto, contra el /S Acuerdo y Sentencia N°43 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y; CONSIDERANDO: Que, los accionantes impugnan la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha 2017 y su aclaratoria la S.D.N- 233 de fecha 26 de octubre de 2017 y Confirmar la sentencia de 2017, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer turno de la circunscripción judicial de Caaguazú. Refiere que la resolución up-supra es inconstitucional ya que no fueron notificadas las partes en el juicio de mensura en tiempo y forma. Funda la Acción en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como los arts. 658 y concordantes del C.P.C. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"._ Que, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las norm as supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.-....- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes.../||...pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..."
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.—- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Adalberto Báez Aquino y Rafael Cabaña Rosa, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Luz Barreto, contra el Acuerdo y Sentencia N°43 de fecha 21 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula DX. ATTOSTO FRETES Ministro Cesar M. Diese Ministro Jungl Ante mí: Dr. Victor Rios Ojedr Ministro Abog. Junio C. Pavon martínez Secretaria * ESTERWARIA Y
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