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CORTE SUPREMA DE USTICIA T3131/90 1 01 RECIB ESTADISTIC 15 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR A.N.R. S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE ANTONIO BARRETO DUARTE C/ VALDIR SOTI NOGUERA S/ JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2020. N° 2854. A. I. N° 1381 11 Asunción, 14 de septiembre de 2022- La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado RAFAEL FRANCO AGUILERA, VIStEn nombre y representasión de la firma 4.N.R. S.4, conforme al testimonio de Poder Generak quo acompaña, contra el A.I. N° 178, de fecha 1l de diciembre del 2.020, dictado por el / Si Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Ytakyry, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. QUE, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: " ...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios".- QUE, el accionante señala que fueron conculcados los artículos 16, 40, 47 incs. 1) y 2), 109, 127 y 137 de la Constitución Nacional.- QUE, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que el accionante impugna una resolución de primera instancia, sin que exista constancia que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no pued e prosperar. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—— . 1
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado RAFAEL FRANCO AGUILERA, en nombre y representación de la firma A.N.R. S.A., contra el A.I. N° 178, de fecha 11 de diciembre del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Ytakyry, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). 20° Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Apte mí: Abog. Jullo C. Pavui... inte. Secretarie JUDICIAL! CORTE SU 2
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