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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN| DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR HECTOR MARIANO VELAZQUEZ GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES C/ HECTOR MARIANO VELAZQUEZ S/ ACCION EJECUTIVA". AÑO 2020. N° 1413. A. I. N° 1380 01 1.03 01(05) RECIBID ESTADIST SER 15 Roque López Asunción, 14 de septiembre de 2022- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor HÉCTOR MARIANO VELAZQUEZ GALEANO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D *7si Comercial del Novende julio de la Capitalictada por el Juzgado de Primera Irstancia en lo Civil y CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— QUE, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos QUE, el accionante señala que fueron conculcados los artículos 16, 46 y 47 de la Constitución Nacional. QUE, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que el accionante impugna una sentencia de primera instancia, sin que exista constancia que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo facult a de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no puede prosperar. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalad..______________-
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el HÉCTOR MARIANO VELAZQUEZ GALEANO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 226, de fecha 06 de julio del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro DICIAL ETARIA
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