Contenido completo: 96277.pdf
20 21) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LICENA RAQUEL PEREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN CARLOS RAMIREZ VILLANUEVA C/ LICENA RAQUEL MOREL PEREZ S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 1741, Año 2020. ES 02 03 04 CIVIL A.I. Nº...1379. 2022 Asunción, 14 de septiembre de 2022- VISTA: Ba Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Licena Raquel Morel Pérez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 40, de fecha 24 de junio del 2020, dictada por el Juzgado de Paz de Horqueta, de la Circunscripción Judicial de Concepción El CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que la resolución impugnada es inconstitucional, pues lesiona las normas del debido proceso y la defensa en juicio. Señala puntualmente la conculcación de la disposición contenida en el artículo 16 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". — Asimismo, el artículo 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugn a la S.D. N° 40, de fecha 24 de junio del 2020, dictada por el Juzgado de Paz de Horqueta, de la Circunscripción Judicial de Concepción, sin que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de natura leza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues a la recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los de rechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no la faculta de ningún modo a promover
directamente acción de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor, en este caso en particular por tratarse de una resolución dictada por un Juzgado de Paz, es atribución exclusiva del Juzgado de Primera Instancia, en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acció n no puede prosperar. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Licena Raquel Morel Pérez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 40, de fecha 24 de junio del 2020, dictada por el Juzgado de Paz de Horqueta, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Dr. ANTOLH OFRETES Dr. Victor Kios Ojeda Mimistro JUDICIA PODER
← Volver a los resultados