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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALBERTO GONZALEZ Y MAURO ALBERTO GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MAURO ALBERTO GONZALEZ Y OTROS C/ NILSE RUIZ Y OTROS S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE", Año 2020, N° 157. 00 1 20 03 A.I. Nº...1366... DA CIVIL 20322 LO septiembre Asunción, 4 de de 2022.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada la Abg. Paula Andrea Pérez Testa, en representación de los señores Alberto González y Mauro Alberto González, contra el A.I. N° 275/19/03, del 25 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Encarnación, y contra el A.I. N° 403/2019/02, del 26 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, - CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones arriba señaladas, por las cuales, se han resuelto, en Primera Instancia, declarar operada la caducidad de la instancia y, en consecuencia, ordena el finiquito y archivamiento de los autos, y la imposición de las costas a la parte actora. Y en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad, confirmar la resolución apelada y la imposición de las costas al apelante. . Que, se agravia la accionante, manifestando que, las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues carecen de una fundamentación razonada de las pruebas obtenidas y de las actuaciones producidas en autos. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. - Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con la s normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que 1
han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, improcedente la utilización de la Acción de Inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos У garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "...//...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...//... Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). -... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. = POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Paula Andrea Pérez Testa, en representación de los señores Alberto González у Mauro Alberto González, contra el A.I. N° 275/19/03, del 25 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Ta Circunscripción Judicial de Encarnación, y contra el A.l N° 403/2019/02, del 26 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos er el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar Ante mí: Ür. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavon Martínez secretario ¿ SECRETARIA ** cost 2
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