Contenido completo: 96270.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTIÇIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEJANDRO FRANCO KLEIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMPARO CONSTITUCIONAL POR ALEJANDRO FRANCO KLEIN C/ PERSONAS INNOMINADAS", AÑO 2020, N° 494.- 22 23 A. I. Nº...1373 ESTADISTICA SEl Asunción, 14 de septiembrl de 2022. Tol 16 12191 López ,eVISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Alejandro Franco Klein, por Rodérecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.Í. N° 385 de fecha 17 de abril de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, y del A.I. N° 213 del 24 de abril /de 2029, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución del juzgado de garantías que rechazo in limine el amparo promovido por Alejandro Franco Klein en contra de personas innominadas. Asimismo en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, manifiesta el accionante entre otras cosas que: "(...)por los impugnados interlocutorios de manera falsa y para una sola aparente fundamentación de un rechazo "in limine" se ha alegado falsamente falta de requisitos del amparo en la presentación de la demanda (...)" Finalmente expresa que fueron vulnerados los principios contenidos en los arts. 137 y 256 segundo párrafo de la Constitución.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en el caso sometido a estudio, surge que el recurrente pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. La cuestión aducida por el accionante fue debidamente argumentada por los magistrados tanto del juzgado de garantías como del Tribunal de Apelaciones, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, insuficiente para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. QUE, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. Nº 186, del 16 de julio de 1998). QUE, al no haberse dado cumplimiento a las disposiciones que anteceden, y teniendo en cuenta las decisiones contestes de esta Sala referente al tema, corresponde el rechazo in limine de la acción deducida. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.
ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Alejandro Franco Klein, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 385 de fecha 17 de abril de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Lambaré, y del A.I. N° 213 del 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Centrai, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifica por cédyla, Dr. ANTONO FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro * PODER CORTE SUPE , SECERTARIA JUDICIA!
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.