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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CLAUDIA MARCELA RAMOS MORINIGO Y OTRAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SECRETARIA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT (SENAVITAT) C/ CLAUDIA MARCELA RAMOS MORINIGO S/ DESALOJO". ANO 2020. N° 58. A. I. N° 1371 ESTADISTICA Asunción, 14 de septiembre de 2072- 15 SEP. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por las Señoras CLAUDIA MARCELA RAMOS MORINIGO, CARMEN DILBA VAZQUEZ VDA. DE MORINIGO y "DILBA RAMONA MORINIGO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D, N° 273, de fecha 17 de julio del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comereíal del Décimo Quinto Turno de la Capital, y: CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si s e hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el Art. 561 del C.P.C, prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinarios". QUE, las accionantes señalan que fueron conculcados los artículos 16, 17 incs. 1) y 8) y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, antes de análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que las accionantes impugnan una sentencia de primera instancia, sin que exista constancia que la misma haya sido recurrida al superior conforme lo requiere el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podría convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales. Es preciso advertir pues a las recurrentes, su falta de ejercicio oportuno de los derechos procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover directamente acción de inconstitucionalidad contra la resolución impugnada, lo cual importaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Principio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la presente acción no pued e prosperar.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentadas a las recurrentes en el carácter invocado y por constituidos sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las Señoras CLAUDIA MARCELA RAMOS MORINIGO, CARMEN DILBA VAZQUEZ VDA. DE MORINIGO y DILBA RAMONA MORINIGO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 273, de fecha 17 de julio del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- D*. ANTONIO PRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Kictor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavon martíne Secretario 18 SECRETARIA LODE 2
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