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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SOCIEDAD SUR S.R.L. EN LOS EN LOS AUTOS CARATULADOS "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS FRANCISCO ZAYAS Y LIZ GARCÍA EN LOS AUTOS: SOCIEDAD SUR S.R.L. C/ DOMINGO ANTONIO VERGARA S/ REIVINDICACIÓN" AÑO 2019, Nº2551.- 11/72/231, A.I. Nº....1369 ESTADIST 1022 Franco Asunción, 14 de septiembre de 2022- 8 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Ever Velázquez 8L 8/1 ' de Apelación Civil y Comercial de la mencionada Circunsoripción Se dura. - Oviedo en representación de la Sociedad Sur SRL contra el A.I. N° 805 de fecha 8 de noviembre del 2017 dietado por el Juzgado Civil y Comercial del Segundo Turno de la Tercera 91 Circunséripción y contra el A.I. N° 218 de fecha 16 de agosto del 2019 dictado por el Tribunal CONSIDERANDO: impugna las resoluciones individualizadas más arriba, donde manifiesta que es arbitraria y además violatoria de los artículos 16 y 47 de la Constitución Nacional sostiene haberse vulnerado el debido proceso. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo+ 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado ver Velazquez Oviedo a de Noviembre del 2do a repre. Naczón de Sha lais agosto de trae, por los fundamentos resolución Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog - Julio C. Pavór n Martínez Secretaria SUARENT 2
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