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CORTE SUPREMA DE JUSTIÇIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANDIDA BEATRIZ MARTINEZ Y JOSE ALBERTO GONZALEZ MARMOL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COOPERATIVA MULTIACTIVA DE AHORRO CREDITO Y SERVICIOS MEDALLA MILAGROSA LTDA. C/ JOSE ALBERTO GONZALEZ MARMOL Y CANDIDA BEATRIZ MARTINEZ S/ PREPARACIÓN DE ACCIÓN EJECUTIVA", Año 2020, Nº 353. 13 00 01 02 103 /,04 A.I. Nº. 1368 ESTADISTI SEP. 22 10 Asunción, 14 de septiembre de 2022- 15 ¡ VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Candida Beatriz Martínez y Jos é Alberto Gonzáles Mármol, por sus propios derecho y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 65 de fecha 03 de junio del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral d el Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 1 4 de 9/ febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en los Civil, Comercial, Laboral y Penal de l a Circunscripción Judicial de Concepción y, CONSIDERANDO: Que la parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues los juzgadores establecieron intereses en la condena cuando los mis mos no fueron reclamados. En ese sentido, afirma que los intereses constituyen un rubro independiente que d ebe ser peticionado en forma expresa, puesto que, de otro modo, no integrarían la litis y su otorgamiento of icioso vulneraría el derecho constitucional a la defensa en juicio, el principio dispositivo y el de congru encia. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. — Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magist rados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examina r cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utiliza ción de la Acción de Inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es ur recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicam entr cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundament al.
7. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordi narias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso - para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Que, respecto a la inadmisibilidad del recurso extraordinario contra resoluciones recaídas en juicio s que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confl uyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan se gún las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la causa, de tal modo que se torne innecesaria la int ervención de la Corte Suprema (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos A ires, 2011, pág. 137). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Candida Beatriz Martínez y José Alberto González Mármol, por sus propios derecho y bajo patrocinio de abogado, contr a la S.D. N° 65 de fecha 03 de junio del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, C omercial y Laboral del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción y, contra el Acuerdo у Sente ncia N° 14 de fecha 14 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en los Civil, Comercial, La boral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de l a presente ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. ANTONIO RETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministo CSJ. Dr. Victor Rins Ojerta Ministro Abog- Julio C. Pavón Martínez Secretaria 2
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